STSJ Cataluña 263/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2010:2433
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 14/2008

Parte apelante: Sacramento

Representante de la parte apelante: PERE SUNYER BELLIDO

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 263/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/10/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 204/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 13/12/04, de desestimación expresa de solicitud de asignación de tercer nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación con núm. 14/08 por Dña Sacramento contra la Sentencia num. 220/07, de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado num 14 de lo Contencioso Administrativo de los de Barcelona, que desestima el recurso interpuesto contra las Resolución del Director Gerente del ICS de fecha 13 de diciembre de 2004, que deniega a la actora la asignación del tercer nivel de carrera profesional por no cumplir los créditos exigidos para llegar al nivel previsto por el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de fecha 29.10.2002, mas concretamente por "no acreditar el tiempo de servicios prestados suficiente para el nivel solicitado."

La sentencia de instancia indica que el Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 en su apartado 4.1.2 exige para acceder al tercer nivel, tener prestados 18 años o más con nombramiento estatutario fijo o interino. Asimismo considera acreditado que la actora, con categoría de físico, ocupaba su puesto de trabajo desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 1 de enero de 2004, mediante contrato laboral fijo. Distingue a continuación en relación a la carrera profesional el distinto régimen jurídico previsto para el personal laboral y el estatutario, muy similar y próximo este último al de los funcionarios, destacando que no puede exigirse una igualdad de trato, cuando se extraen consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una distinta posición jurídica, siempre que el criterio adoptado sea esa diferenciación de régimen jurídico, y la finalidad perseguida por la norma diferenciadora, sea coherente con esa diferenciación de partida como ocurre en este caso, en que, a efectos de carrera profesional se toma en consideración exclusivamene el tiempo de servicios prestados como personal estatutario fijo o interino.

SEGUNDO

El apelante manifiesta la ilegalidad del Acuerdo en virtud del cual se deniega a la actora por la resolución recurrida el acceso al tercer nivel de carrera profesional, porque en su opinión se opone a la ley 55/03, de 16 de diciembre que no limita ni restringe, a los efectos de reconocimiento del derecho a la carrera profesional cual deba ser la naturaleza jurídica del vínculo de los servicios prestados. Hace referencia al art 40.2 y al número 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto Marco y ofrece su interpretación. Asimismo alude al derecho de acceso a los niveles 1 y 2 de carrera profesional le han sido reconocidos a la recurrente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, sentencia que sin embargo ha sido objeto del recurso de apelación que se sigue en esta Sección con el nº 95/2006. Solicita la estimación del recurso.

Por su parte la representación del ICS se opone a las pretensiones de la actora. Indica que ésta hace una alusión genérica a la vulneración de la Ley 55/2003 y considera que del artículo 40.2 de esta norma no se deduce que no se pueda desarrollar el precepto a través de los correspondientes acuerdos adoptados con la anuencia de las representaciones sindicales, y que aquélla norma no establece cual ha de ser la naturaleza jurídica del vínculo de los servicios prestados a efectos del reconocimiento del derecho a la carrera profesional. En definitiva sostiene que el Acuerdo en cuestión no contradice la Ley. Por todo ello considera que está vigente y en consecuencia solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

De entrada hemos de advertir que esta Sección ha dictado la sentencia número 862/2007 en el rollo de apelación 95/2006 al que se refiere la apelante en su escrito de apelación y que los criterios sentados en esta, son los que aplicaremos en la presente resolución.

En primer lugar hay que destacar que el examen de la demanda, nos lleva a la conclusión de que no hay una impugnación indirecta del Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2002. Se trata del Acuerdo por el que se aprueba el Acuerdo de 29 de octubre de 2002 suscrito en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad relativo a las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud, publicado en el DOGC, de 12 de noviembre de 2002. Sí es cierto que en el recurso se aduce que dicho Acuerdo ha incurrido en ilegalidad sobrevenida, tras la aprobación de la Ley 55/2003. Considera la parte apelante que el Juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente la normativa que se invoca en la misma. En primer lugar nos dice que la actora sí cuestionaba el Acuerdo de Gobierno de 12 de noviembre de 2002, ya que el único motivo de impugnación que consta es el de la ilegalidad sobrevenida del mismo, aunque en la demanda no se explicaba en qué consistía ésta.

CUARTO

El Acuerdo de la Mesa Sectorial al que nos hemos referido, en su artículo 4.1.1 fue examinado en cuanto a su contenido y alcance por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sala de lo Social, de 12 de mayo de 2005, que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada a consecuencia de demanda de una entidad sindical sobre Conflicto Colectivo.

El acuerdo, regulador de la carrera profesional, decía, en lo que ahora nos interesa, literalmente lo siguiente "Al personal temporal se le reconocerán los servicios prestados a Instituciones sanitarias como personal con nombramiento estatutario interino a efectos de cómputo de la carrera profesional, una vez tenga nombramiento estatutario fijo". Como pone de relieve el ICS, el Acuerdo de 29 de octubre de 2002, establece la posibilidad de promoción del personal estatutario a través del mecanismo de carrera profesional, lo cual está vinculado al hecho de tener vínculo estatutario con el Servicio de qué se trate, acreditar un tiempo mínimo de servicios con nombramiento estatutario fijo o interino y ostentar determinados...

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