STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2000:13798
Número de Recurso3055/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 3055/2000 Sentencia n° 734/2000 M.R. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3055/2000 interpuesto por el Letrado Dª. Laura Mata Huete, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de MADRID, siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D Marina Hervás, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 50/2000 del Juzgado de lo Social n° 6 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Juan María , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en quince de marzo de dos mil , en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) El demandante D. Juan María , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y orden de la empresa "NORTE HISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." con antigüedad de 27.10.72, categoría profesional de GR. 1 NIV. 2 y Salario que en Julio/99 ascendió a 333.000 ptas con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2°) Además, el referido actor ejerció la actividad de Agente de Seguros para dicha Cía en el período 5/94-12/97, habiendo percibido comisiones por los siguientes importes:

Ejercicio 1994- 1.908.907 ptas.

Ejercicio 1995- 2.641.181 ptas.

Ejercicio 1996- 4.456.611 ptas.

Ejercicio 1997- 3.835.115 ptas.

  1. ) El demandante no solicitó en ningún momento su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 4°) En virtud de actuación Inspectora de fecha 27 de abril de 1999, llevado a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, se levantaron Actas de Liquidación de cuotas al actor con carácter provisional por el período 01.05.94-31.12.97, habiéndose presentado por el mismo escrito de alegaciones el 17.06.99, sin que conste actuación posterior de la Inspección. 5°) Mediante comunicación de fecha 27.04.99 la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona informó a la TGSS de la falta de alta y cotización del actor en el RETA a pesar de ejercer la actividad de Agente de Seguros. A la vista de ello la TGSS dictó resolución el 18.08.99 (Registro de Salida 20.09 .99), acordando emitir ALTA y BAJA de oficio en el RETA por el período 01.01.94-31-12-97. 6°) Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por el actor el 03.11.99, en los términos obrantes en el expediente administrativo, teniéndose aquí por reproducidos íntegramente. Por resolución de la TGSS de fecha 11.11.99 (Registro de Salida 24.11.99) se desestimo dicha reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger favorablemente la excepción denominada "variación sustancial de la demanda" que opuso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el acto del juicio, desestima la pretensión actora en cuanto al fondo del asunto y confirma así la actuación del Servicio Común, que, mediante resolución del 18 de agosto de 1999, y después de que la Inspección Trabajo levantara actas de liquidación de cuotas por el período 1 de mayo de 1994 a 31 de diciembre de 1997, acordó el alta y baja de oficio del demandante en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, a causa del desempeño de la actividad de agente de seguros.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se alza en suplicación el propio actor, articulando cuatro motivos distintos, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL , el último de los cuales -que, por razones de sistemática, se analiza en primer lugar- combate la excepción admitida por la juzgadora "a quo", sosteniendo, len síntesis, que en su reclamación previa ya había solicitado la nulidad del acto administrativo y que el problema que planteó en el hecho séptimo de la demanda (que, en base a lo prevenido en el art. 3.5 de la Ley 9/1992 , estaba facultado para allegar contratos de aseguro en favor de la entidad mercantil para la que también prestaba servicios de naturaleza laboral) y que ratificó luego en el acto del juicio, también lo había formulado en el procedimiento tramitado por la Inspección de Trabajo, razón por la cual, según dice, "la Tesorería demandada ha podido en todo momento consultar el expediente de la...

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