STSJ Comunidad de Madrid 859/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:4829
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución859/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00859/2010

Recurso 136/05, 178/05 y 322/05

SENTENCIA NUMERO 859

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados número 136/05, 178/05 y 322/05, interpuestos, respectivamente, por don Prudencio, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal; por don Pedro Antonio, don Cesar, doña Montserrat y doña Adoracion, representados por el Procurador de los Tribunales don Luís Pozas Osset; y, por el Consorcio Urbanístico "El Escorial", representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Prudencio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada a razón de 84'34 euros/m2 euros instando por los vuelos la suma de 10.763'91 euros.

Por don Pedro Antonio, don Cesar, doña Montserrat y doña Adoracion se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como valor de repercusión del suelo a razón de 623'82 euros/m2 euros mostrando su disconformidad con la valoración de los vuelos.

SEGUNDO

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada 637.593'11 euros.

TERCERO

La representación procesal de de la Comunidad de Madrid se personó en los respectivos recursos donde contestó a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los respectivos recursos. Tales personaciones fueron igualmente realizadas por las partes en los distintos recursos donde formularon las correspondientes contestaciones a las demandas.

CUARTO

Habiéndose recibido los pleitos a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Auto de 15 de febrero de 2010 se acordó la acumulación de los recursos; y, con fecha 13 de abril de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

Por razones de sistemática distinguiremos entre los diferentes recursos las pretensiones relativas al suelo y al vuelo.

Se impugna por don Prudencio la valoración del suelo sobre la base de un informe que aporta con la demanda elaborado por TINSA del que se desprende un valor del suelo de 84'32 euros/m2. Señala que los valores catastrales carecen de vigencia y aplica el método residual partiendo de la edificabilidad total definida en el Plan Parcial y sobre los diferentes valores expresados en el informe que acompaña llega al valor del suelo indicado. Indica que en octubre de 2004 se les notificó individualmente los valores catastrales alcanzando un valor unitario de 96 euros/m2.

Por don Pedro Antonio, don Cesar, doña Montserrat y doña Adoracion parten de la consideración del suelo como urbano consolidado por la urbanización por lo que no cabría detraer el 10% de cesiones ni fijar en el cálculo del valor de repercusión gastos de urbanización. Están a los cálculos fijados en los informes que aportan por cada uno de ellos.

Por el Consorcio Urbanístico "El Escorial" se indica que el procedimiento es el de tasación conjunta y el método el residual estático, atacando los conceptos de valoración del Jurado que son sostenidos por la representación de la Comunidad.

SEGUNDO

Los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril, imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de tasación conjunta coincide con la fecha de exposición al público del proyecto (octubre de 2002) y es éste momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante por lo que deben decaer todas las apreciaciones de los demandantes sustentadas sobre nuevas ponencias de valores aprobadas con posterioridad y sobre la base de valores inexistentes a la fecha legal de valoración.

No obstante ello, el problema se plantea en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes que reforma el artículo 27 de la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones, al disponer que "en los expedientes expropiatorios, serán de aplicación las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio".

Esta norma resulta de aplicación al caso de autos, dado que entró en vigor el 22 de mayo de 2003, y debe entenderse aplicable a las resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dictadas tras esa fecha, por obra de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 (siempre que no se dicten tras dicha fecha por incumplimiento por el Jurado de los plazos para resolver, cosa que en el caso de autos no sucede, pues, atendida la fecha de entrada del expediente en el Jurado, 4 de junio de 2003, ya debió decidir con la modificación legal en vigor).

El art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Valoraciones, en la redacción resultante de la Ley 10/2003, establece que "el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales". Y, el párrafo segundo del art. 27.1 de la LSV prevé que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ".

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