STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:13583
Número de Recurso3331/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3331/00 Sentencia número: 511/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 3331/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN PEDRO BROBIA VARONA, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid en sus autos número 675/99 , siendo recurrido TVE, S.A. representado por el/la Letrado D./Dª LUIS GARCIA CHILLON seguidos a instancia de D. Evaristo frente a TVE, S.A., en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Evaristo presta servicios a "TELEVISION ESPAÑOLA S.A." en la actualidad, en Madrid, edificio Prado del Rey, ostentando una antigüedad desde el 19.09.88 con la categoría profesional de Pintor de Decorados (nivel económico 6), últimamente con un salario de 167.449 pesetas.- Ingresó en virtud de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, que fue prorrogado hasta el 18.09.91.- SEGUNDO.- Es con fecha 02.07.91 cuando el Consejo de Administración de R.T.V.E. resuelve integrar al trabajador "como personal fijo" de "TVE S.A." con la categoría profesional de Ayudante de Pintor de Decorados con destino en los Servicios Centrales de "TVE S.A." en Madrid. Y todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 10.2 y Disposición Transitoria 6. Del VIII Convenio Colectivo .- Dicho reconocimiento se entendió firme desde el día 19.09.91, asignándole una antigüedad a efectos económicos desde el 19.09.88, según lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ordenanza Laboral .- No obstante se le asigna a "efectos administrativos" -una antigüedad en la categoría desde el 19.09.91.- TERCERO.- La parte actora considera que este criterio empresarial, que atribuye al trabajador una doble antigüedad en la Empresa, una efectos meramente económicos, desde el comienzo de la relación laboral (19.09.88) y otra a efectos meramente administrativos desde la fijeza en la plantilla (19.09.91); es contraria a un reiteradísimo criterio jurisprudencial que entiende que para la determinación del periodo de antigüedad resulta computable todo el tiempo de trabajo en la Empresa.- CUARTO.- El objeto de la demanda es que la Empresa reconozca que la fecha de antigüedad de Evaristo en "TVE S.A." es, a todos los efectos, tanto económicos como administrativos, de 19.09.88.- QUINTO.- El día 12.11.99 se celebró ante el SMAC el Acto de Conciliación con el resultado de "sin efecto"."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Evaristo contra "TELEVISION ESPAÑOLA S.A.", ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de octubre de 2000, señalándose el día 2 de noviembre de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, desestimatoria de demanda en reclamación de derechos, interpone recurso de suplicación la parte actora articulando al efecto dos motivos de disenso con ella en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primero de ellos, que se ampara en el artículo 191 c) de la LPL (y no en el 191 a) de la misma) aduce infracción del artículo 97-2° LPL . En suma alega que la sentencia, al copiar literalmente otra de esta Sección de Sala, no de motivación suficiente y concreta para la desestimatoria de la demanda. Al margen de que el artículo 191 c) LPL queda reservado para infracciones de normas sustantivas, que de ser acogidas dan lugar a la revocación de la sentencia (art. 201 LPL) en tanto que el artículo 191 a) LPL es el idóneo para argumentar infracciones de normativas procesal o adjetiva que, de prosperar, provocaría la solución anulatoria prevista en el art. 200 LPL -nunca la revocación del fallo-; y también al margen de que el motivo de recurso no precisa si pretende la revocación o la anulación de la sentencia el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE)y por ser las normas adjetivas de derecho necesario, por afectar al orden público procesal, la Sala, entrando a analizar, por ello, el motivo de recurso concluye que el mismo es desestimable porque una forma de motivar la decisión judicial es la de reproducir, aunque literalmente sea, de forma transitoria el contenido de otra resolución judicial que aborda las consecuencias reales de la pretensión genérica contenida en la demanda, ya que la pretendida acción declarativa de antigüedad "única" no es operativa sino para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2001
    • España
    • 14 Febrero 2001
    ...vigente en relación con STS 1-6-96, en conflicto colectivo. Esta Sección de Sala viene repitiendo (por todas STSJ Madrid 4-10-2000 y 13-11-2000) que en realidad no existe una antigüedad del actor a efectos económicos y otra, distinta, a efectos porque bajo esa denominación impropia lo refer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR