STSJ Comunidad Valenciana 662/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2010:1981
Número de Recurso2073/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución662/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso c/s nº 2073/09

Recurso contra Sentencia núm. 2073/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 662/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2073/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 946/08, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de Dª. Penélope, asistida por el Letrado D. Manuel Galver Peris, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Penélope contra UNIÓN DE MUTUAS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana, absolviendo a éstas de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 5/11/2007 la demandante, mayor de edad, con DNI 18923071-M, que venía prestando servicios como cocinera de un bar siendo trabajadora autónoma, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "reacción depresiva prolongada" (código CIE-9 MC 309 ), con una duración probable de la baja de 30 días (folio 103), siendo dado de baja por el médico de cabecera de la Consellería de Sanitat Sr. Erasmo, SEGUNDO.- El 4 de junio de 2008 fue dada de alta por el mismo facultativo constando como causa del alta: "mejoría que permite realizar su trabajo habitual" (folio

6). TERCERO.- En fecha 5 de febrero de 2009 ha sido nuevamente dada de baja por el mismo médico por idéntico diagnóstico (folio 99), constando informe elaborado por el psiquiatra que la trata Dr. Franco en el que se hace mención a que la actora acude a la Unidad de Salud Mental desde febrero de 1992, y está afecta de un cociente intelectual límite y una distimia de muchos años de evolución, con respuesta parcial a los tratamientos ensayados. Ansiedad con agorafobia leve y conductas de evitación, escasas habilidades y baja tolerancia a la exigencias sociolaborales. Problemática conyugal crónica que condiciona la evolución (fluctuante y cronificada) del cuadro, fechado el 23 de octubre de 2007 (folio 7). CUARTO.- La demandante dirigió escrito el 17 de junio de 2008 a la Conselleria de Sanidad interesando copias de los documentos obrantes relativos a su historia clínica a los efectos de estudiar impugnaciones al alta médica (folio 41), y presentó el 18 de junio de 2008 reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 8) que fue desestimada por resolución de fecha 23 de junio de 2008 (folio 10) y notificada a la actora el día 30 de junio (folio 64) por estimar el INSS-TGSS que no era el Organismo competente sobre dicha materia, habiendo formulado la parte demanda judicial en fecha 4 de agosto de 2008, a la que no se le dio inmediato trámite porque se requirió a la actora para que acreditara la reclamación previa ante la Conselleria de Sanidad, ya que la demanda también se dirigía contra esta Institución, formulándola en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 40) y que fue desestimada por apreciar que ha sido presentada fuera del plazo de treinta días que prevé la Ley (folio 69 ).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de la actora, Penélope, se interpuso demanda frente a la Consellería de Sanidad de la Ganeralitat Valenciana impugnando el alta médica de fecha 4-6-2.008 dada por el médico de Cabecera, demanda esta fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón, sentencia esta en la que en primer lugar se razona sobre la no procedencia en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada a través de la demanda planteada, ya que se razona que la actora no presentaba en el momento del alta la misma patología, que presentaba en el momento en fue dada de baja, y señalando que esto de por sí ya basta para desestimar la demanda interpuesta se razona, en segundo lugar que debe apreciarse la caducidad de la acción invocada por la Consellería por cuanto que se entiende que la reclamación previa contra esta no se presentó en los 30 días siguientes al alta, no interponiéndose tampoco en los 30 días siguientes a la comunicación de la misma la demanda sino que, posteriormente, y a la vista de estos razonamientos se dicta el fallo en el que se señala que se estimándose la excepción de caducidad se desestima íntegramente la demanda interpuesta. Dicha resolución es recurrida por la actora quien en un primer motivo, formulado con invocación del apartado b) del art. 191 LPL, pretende la revisión del hecho probado 2º de la resolución de instancia y seguidamente se denuncia infracción de los arts. 128 y 131.bis LGSS, formulando un segundo motivo, con invocación del apartado c) del meritado art. 191 LPL en el que con denuncia de infracción de los arts. 24.1 CE en relación con el art. 71 LPL y 182 LOPJ combate la caducidad en la instancia apreciada. El recurso ha sido impugnado por la Consellería de Sanidad.

  1. Con carácter previo al análisis de los concretos motivos del recurso esta sala no puede sino señalar la manifiesta incorrección de la sentencia de instancia, toda vez que la apreciación de una excepción de carácter procesal cómo lo son la caducidad de la reclamación administrativa o la caducidad de la acción, han de impedir por su propia naturaleza procesal cualquier pronunciamiento relativo al fondo del asunto, debiendo dictarse una sentencia absolutoria en la instancia que deje imprejuzgada la pretensión ejercitada por no concurrir los presupuestos procesales necesarios para su enjuiciamiento, y que contra la sentencia que estime las mismas, la eventual sentencia que entienda indebidamente aplicada la excepción de caducidad habría de mandar reponer las actuaciones al...

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