STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Noviembre de 2000

PonenteCONRADO DURANTEZ CORRAL
ECLIES:TSJM:2000:13158
Número de Recurso2944/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN SEXTA Recurso n° 2944/2000 Sentencian 430/2000 L.R. Ilmo.. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente fimo. Sr. D.. Enrique Juanes Fraga Ilmo.. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid, a dos de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2944/2000 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTE PUBLICO EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° VEINTICUATRO de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 751/99 del Juzgado de lo Social n° VEINTICUATRO de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Inmaculada contra, ENTE PUBLICO EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°) La actora ha prestado sus servicios para la Entidad demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

  1. Contrato suscrito el día 1.7.1999 con la categoría laboral de "Sustituto de funcionario N-12 del Grupo I Subgrupo II D. por duración de 3 meses, hasta el 30.9.1999 "para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Madrid, producidas por insuficiencia plantilla vacaciones". B)

Contrato suscrito el día 12.11.1999 con idéntica categoría laboral, por duración de 30 días, hasta el 11.12.1999, "para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Madrid producidas por insuficiencia plantilla vacaciones". C) Contrato suscrito el día 13.12.1999 con la misma categoría laboral, por duración de 18 días hasta el 30.12.1999 "para atender circunstancias de servicios en la Oficina de Madrid producidas por campaña de Navidad". 2°.- Interpuesta reclamación previa por la actora el día 22.10.1999 solicitando de la Entidad demandada el reconocimiento de la categoría de personal laboral fijo de plantilla en las mismas condiciones que tenía pactadas el día 30.9.1999, no ha recaído resolución expresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta bata de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: A tenor de lo que en la probanza de la sentencia de instancia consta, la trabajadora fue contratada por la recurrente al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre en contrato por acumulación de tareas en los periodos que en dicha redacción fáctica consta, siendo determinante al razonamiento que luego se dirá que en ninguno de los tramos contractuales pactados ni en su totalidad se agotó el plazo máximo previsto en la norma cobertora dicha. El Juzgador de instancia al apreciar, existió fraude en la contratación referida ante la yuxtaposición contractual pactada y su falta de suficiente expresividad en la motivación que la generaba, en razón a todo ello y a las consideraciones que en tal sentido aduce, otorga la indefinición pedida a la en su día demandante.

Contra tal pronunciamiento acciona el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo demandado, formulando dos motivos revisorios, ambos de examen de derecho instrumentados bajo correcto amparo procesal con cita e invocación de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 6.4 y 1-6 del Código Civil así como el 3, 4, 8 y 9 del Real Decreto 2750/1998 de 18 de diciembre y en su caso 103 de la Constitución Española , disposiciones todas de conjunto estudio al contradecir argumentando a tenor de sus respectivos contenidos normativos, las matizaciones y razones que el juzgador plasmó en su decisión, a los cuales ya se ha hecho mención y que en el recurso se combaten, Ponderando ambas versiones de los hechos y realizando detenido estudio de los mismos, el recurso ha de ser estimado en razón a las consideraciones siguiente:

  1. - Como reiterada doctrina de la Sala, ha venido manteniendo siguiendo la pauta del Tribunal Supremo, el fraude no se presume y ha de ser como condición a su estimación probado patente y flagrante en la intención decidida de burlar la norma bajo ficticia apariencia de cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3 de diciembre de 19865, 18 de marzo...

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