STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Octubre de 2000

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2000:12136
Número de Recurso1907/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A.N° 1907/98 SENTENCIA Nº 843 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya.

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a dieciseis de Octubre de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1907/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D°. María José Millón Valero, en nombre y representación de D°. Luisa , contra la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de Septiembre de 1998, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Habiendo actuado como coadyuvante el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de HUELVA DE CABLE Y TELEVISION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Procurador Sr. Lanchares Perlado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 10 de Octubre de 2000 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Cristina Cadenas Cortina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Millán Valero en representación de Doña Luisa , contra resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones de 3 de septiembre de 1998, que desestima la solicitud de la recurrente de que se le otorgue una concesión especial que le habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable en Huelva.

En fecha 4 de diciembre de 1996, se otorgó a la recurrente una concesión especial al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la ley 42/95 . La recurrente solicitó con fecha 7 agosto de 1996 y 20 mayo de 1997 acogerse a la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 6/96 y a la Disposición Transitoria 1ª de la ley 12/97 , respectivamente.

El 14 de noviembre de 1997 se convoca mediante orden Ministerial concurso público para la adjudicación de una concesión para prestar el servicio de TV por cable en Huelva. Doña Luisa presentó una oferta. La Mesa de Contratación en aplicación de la base 12 de las correspondientes inadmitió la oferta de la aquí recurrente.

La demanda realiza un examen de los artículos 103 y 106 de la CE y examina la historia de la TV por cable, desde la existencia de los vídeos comunitarios, y la sucesiva normativa promulgada. La resolución que deniega la concesión especial distingue entre los conceptos "presentarse" y "participar" en un concurso para la obtención del título habilitante, y entiende la demandante que son expresiones idénticas.

Alega que la interpretación que se hace es incorrecta, por restrictiva y limitativa de derechos. Ella acredita que se presentó al concurso público convocado y por tanto solicita su derecho a que se le reconozca una concesión especial para el período máximo previsto en la ley 12/97 .

Segundo

El Sr. Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la cuestión básica es decidir si la actora ha cumplido con el requisito de participar en el concurso en los términos en que aparece el mismo en la disposición transitoria primera de la ley 12/97 . Era necesario que se presentara al concurso, de modo que no podía seguir operando sin la presentación. Considera que el beneficio de la concesión especial está indisolublemente unido a la participación en el concurso y ello en el sentido técnico y jurídico recogido en la Disposición a que se ha hecho referencia.

Según se deriva del expediente, el Concurso se convoca, y se presentan una serie de interesados.

De esta relación, unos fueron admitidos al concurso y otros no, de modo que la solicitud por sí misma no significa la participación en el concurso. La inadmisión de la oferta por incumplir los requisitos para contratar determina la imposibilidad de participar en el concurso.

La ley concede legitimación para pedir las concesiones especiales en los casos de los que pudiendo ser jurídicamente adjudicatarios, no lo fueron al serlo la propuesta más ventajosa El sentido de "participación" se desprende claramente del texto.

Solicita la desestimación del recurso.

Tercero

El Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de HUELVA DE CABLE Y TELEVISIÓN SA, contesta la demanda y alega que aunque el recurrente presentó una oferta en el concurso, no participó en el sentido técnico. Solicitó en dicha situación la concesión especial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la ley 12/97 , que es desestimada.

Se analizan las Disposiciones Transitorias de la ley 42/95 , y de la Ley 12/97 , y entiende que la no participación en el concurso se considera renuncia a los derechos. El derecho a obtener un beneficio, consistente en la concesión especial debe reputarse condicionado a la participación en el concurso convocado para el otorgamiento de la concesión definitiva.

El recurrente solicita la concesión pero no participó en el concurso. Se presenta pero no participa.

Considera que existe un contraste entre la ley 12/97 y la ley 42/95 puesto que ésta hace referencia ala presentación, pero aquélla matiza la "participación" Entiende que este criterio se ratifica por la ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas . La recurrente no llegó a tener la condición de partícipe, en el sentido exigido por la norma.

Considera que el Acuerdo impugnado es ajustado a Derecho, y solicita la desestimación del recurso.

Cuarto

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