STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:11994
Número de Recurso2972/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 2972/2000 Sentencia nº 451/2000 D. F. Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUIN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. D Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2972/2000 interpuesto por el Letrado D Begoña Basterrechea Burgos y el Abogado del Estado respectivamente, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de MADRID, siendo recurrido D. Luis Pedro como demandante y PROLICON S.A., representado el actor por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 12/2000 del Juzgado de lo Social n° 9 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Luis Pedro , contra PROLICON SA, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, en reclamación de CANTIDAD, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, quedando definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 de marzo de 2000 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- El trabajador viene prestando sus servicios para la empresa Prolicón S.A., desde e. 15.6.82, como profesor titular de educación primaria, en el centro Liceo Consul, ostentando la categoría de Jefe de Estudios desde el 1.10.85. SEGUNDO.- El centro en el que presta servicios el actor mantiene formalizado concierto educativo con la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo la Administración Educativa la responsable directa del pago de los salarios de los profesores que impartan las clases correspondientes a las unidades concertadas, como pago delegado, y en nombre del titular el centro. TERCERO.- Tanto en el I como en el II Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos se determinan las correspondientes tablas salariales figurando la Jefatura de Estudios como un complemento salarial. CUARTO.- El valor mensual del complemento de Jefatura de Estudios en el nivel del actor asciende a 28.589 pesetas para el mes de diciembre de 1.998 y a 29.104 pesetas mes para el período de tiempo comprendido entre enero y noviembre de 1.999. Caso de estimarse la demanda es pacífico entre las partes, a los efectos meramente aritméticos, que la cantidad adeudada al actor por el período reclamado mencionado en el hecho cuarto de la demanda sería de 487.906 pesetas, de las cuales 145.520 pesetas se corresponde con los meses de julio a noviembre de 1.999 y 342.374 pesetas con el periodo diciembre de 1.998 a junio de 1.999. QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa. Con efectos del 1-7-99 fueron traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra la empresa PROLICON S.A., MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y, COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA debo condenar y condeno a la empresa, y por sustitución en el pago de las cantidades al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, a que abonen al actor respectivamente las cantidades de 342.374 pesetas y 145.520 pesetas por el concepto de complemento de Jefatura de Estudios en el período 12/98 a 11/99".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA y, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-6-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-9-2000, señalándose el día 4-10-2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de demanda en reclamación de cantidad interpone recurso el Estado articulando al efecto un motivo de disenso con aquella en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma, postulando se declare su falta de legitimación pasiva a través de la invocación de infracción del art. 2 R.D. 28-5-99 , 44 E.T ., Ley 12&83 del Proceso Autonómico (precisa luego su Disposición Adicional 1ª), Directiva 77/187/CEE , art. 3 del Código Civil y "jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia" (sic) que no precisa puntualmente. Este...

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