STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:10817
Número de Recurso2575/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 2575/2000 Sentencia n° 410/2000 D.F. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil. habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2575/2000 interpuesto por el Letrado D. César Alvarez de Medina, en nombre y representación de Dª María Purificación y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid, siendo recurrido CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representado por el Abogado del Estado, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 15/2000 del Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Purificación y otros, contra CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación de DERECHO, y que en su día fue turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes habiéndose dictado sentencia en 29 de febrero de 2000 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada en el Centro Nacional de Biotecnología con las circunstancias que exponen al hecho 1° de su demanda a cuyo tenor nos remitimos. SEGUNDO.- Las funciones que realizan son: -Exámenes sanitarios de los animales de origen foráneo. -Aplicaciones de tratamientos. -Inoculaciones de material infeccioso. - Cirugía. - Necropsias.

-Eutanasias. -Trabajo de laboratorio analítica hematológica y bioquímica, bacteriología, parasitología y virología. -Tratamiento general de las instalaciones: limpieza habitaciones, jaulas y bebederos. Aplicación de desinfectantes e insecticidas. Manejo de detergentes y productos tóxicos. Manejo de máquinas. Manejo de animales. TERCERO.- Habitualmente producen la inoculación de virus a animales (Vachinia o H. I. V. entre otros). CUARTO.- Los demandantes percibieron el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del período 6/97 a 6/98 tras sentencia del TSJ de Madrid en sentencia de 8-09-99 , revocando la de Instancia.

QUINTO.- Se agotó la vía previa de conciliación ante el SMAC sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación , Octavio , Virginia , Guadalupe , Juan Pablo , Ángela , Nuria , Gerardo , Elisa , Jose María , Agustín , Ildefonso y Raquel contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS absuelvo a la demandada de lo pedido en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-5-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28-6-2000, señalándose el día 12-7-2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DF DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia, desestimatoria de demanda en reclamación de derechos, interpone recurso de suplicación la parte actora articulando al efecto un motivo en solicitud de nulidad de actuaciones, otro en petición de revisión del relato fáctico y un tercero solicitando examen del derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO

El amparado en el artículo 191 a) LPL postula la declaración de nulidad de la sentencia disentida sobre la base de su aducida incongruencia, por un lado, y, por otro, en atención a la invocación de insuficiencia del relato fáctico de la misma.

La tesis recurrente relativa a incongruencia de la sentencia (con cita sentencia Tribunal Constitucional 20/82, 177/85, 29/87 y 136/87 y 24-°° de la CE) se articula en función del contenido del suplico de la demanda y las razones jurídicas que motivan la conclusión del fallo desestimatorio de la sentencia.

Es lo cierto que la congruencia o incongruencia de la sentencia se predica entre las pretensiones de ambas partes litigantes y el fallo o solución que el Juzgador da a la controversia jurídica; así las cosas una sentencia absolutoria difícilmente sería incongruente pues resuelve denegando lo pedido de forma lisa y rotunda.

Sin duda, por ello, el escrito de formalización del recurso lejos de invocar el artículo 359 LEC aduce el 24-1° CE y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2000
    • España
    • 18 Octubre 2000
    ...rechazo penden el resto de los motivos articulados. Esta Sección de Sala en un precedente prácticamente idéntico al ahora analizado (STSJ Madrid 20-9-2000. Rec. 2575/2000) ya tuvo ocasión de pronunciarse al efecto sobre congruencia de argumentación en la motivación de la sentencia y sobre s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR