STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:10497
Número de Recurso654/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 654/00 SENTENCIA NÚM: 515/00 Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. DOÑA ROSARIO GARCÍA ALVAREZ En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados ha dictado la siguiente S E T E N C I A n° 515/00 En el recurso de suplicación número 654/2.000, Sección Segunda, interpuesto por VALEO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia número 356/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 5 de noviembre de 1999, en los autos número 457/99 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Andrés , DON Pedro Antonio y DON Ignacio , por despido, contra VALED ESPAÑA, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Previo rechazo de las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción, estimo las demandas formuladas por D. Pedro Antonio , D. Ignacio Rodríguez y D. Luis Andrés , declaro la improcedencia de los despidos llevados a cabo por la empresa VALED ESPANA, S.A. el 30.6.99 y la condeno a que proceda a readmitirles en sus puestos de trabajo a no ser que en los cinco días tras la notificación de esta sentencia opte por indemnizarles con las sumas de 3.028.133 ptas. (18.199,45 euros) a D. Pedro Antonio , 2.090.080 ptas. (12.561,63 euros) a D. Ignacio y 687.923 ptas, (4.134,50 euros) a D. Luis Andrés . Asimismo deberá abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso.

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios ininterrumpidamente para la empresa Valeo, S.A. desde el 7.1.92 D. Pedro Antonio , desde el 8.1.92 D. Ignacio y desde el 3.3.97 D. Luis Andrés .

SEGUNDO

En dichas fechas los demandantes suscriben con la empresa demandada contrato que denominan de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la cobertura de los servicios sanitarios inherente a lo establecido en la legislación vigente sobre los servicios médicos de empresa referidos a la titulación de ATS, así como cualquier otra función propia de su profesión que les pueda ser encomendada por VALED, S.A. En dichos contratos se establece un precio en compensación de los servicios prestados que en 1.999 ascendía a 269.867 para el Sr. Pedro Antonio , 186.337 para el Sr. Ignacio y 197.254 para el Sr. Luis Andrés .

Esta retribución se les abonaba mediante facturas que giraban los demandantes previa deducción del IVA. Se indicaba asimismo que correrían por cuenta de los actores las cargas sociales que correspondieran por el ejercicio de su profesión.

Se fijaba también para cada demandante un horario para la prestación del servicio: de 6,40 a 13,40 lo prestaba el Sr. Pedro Antonio , de 13,40 a 18,30 el Sr. Luis Andrés y de 18,30 a 23,20 el Sr. Ignacio .

Finalmente se indicaba que cuando el signatario no pudiera cubrir el servicio estipulado sería cubierto por el resto de ATS del servicio médico, corriendo de cuenta del sustituido los servicios del sustituto.

TERCERO

Valeo, S. A. rescindió el contrato del Sr. Luis Andrés inicialmente con efectos del 3.3.99 y el del Sr. Ignacio y el del Sr. Pedro Antonio el 7.1.99. Sin embargo al siguiente día en cada caso suscriben las partes nuevos contratos de arrendamiento de servicios sustancialmente iguales en su contenido a los relatados en el hecho anterior.

CUARTO

No obstante, el 28.6.99 Valeo les comunica que acuerdan dejar sin efecto los contratos definitivamente a partir del 30.6.99.

QUINTO

El 1.7.99 Valeo, S.A. concierta con la empresa Medycasa contrato de arrendamiento de servicios para la prestación del servicio de prevención ajeno de riesgos laborales.

SEXTO

Los demandantes en el horario que para cada uno se indica en el hecho 2° probado atendían como ATS el servicio médico de empresa en los locales de la misma previstos para tal fin y con los materiales e instrumental dispuestos por ella, y lo hacían bajo las instrucciones médicas impartidas por el responsable del mismo Dr. Cornelio quien acudía a la empresa diariamente dos horas fijándose el mismo el horario. Asimismo los demandantes estaban sometidos a las instrucciones del departamento de personal en lo relativo a confección administrativas de altas y bajas médicas, control de absentismo, control de accidentes, etc.

SÉPTIMO

El 7.7.99 los demandantes Srs. Ignacio y Pedro Antonio presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que se celebró sin avenencia el 26.7.99 concurriendo todas las partes.

OCTAVO

D. Luis Andrés presentó papeleta de conciliación el 14.7.99 siendo convocado para el acto conciliatorio el 4.8.99; confirió poder a favor de varios letrados, entre ellos D. Juán Gil Plana el 28.7.99 dicho letrado sufrió una avería en su vehículo el mismo día 4.8.99 no compareciendo al acto conciliatorio, presentándose el mismo día nueva papeleta celebrándose el acto de conciliación el 18.8.99 sin que compareciera entonces la empresa demandada.

NOVENO

El 29.7.99 los tres demandantes presentaron demanda en el registro de los Juzgados de lo Social de Madrid.

DÉCIMO

El demandante Sr. Pedro Antonio compatibilizaba su trabajo en Valeo con los servicios que prestaba en John Deere, S.A. desde 1.992 y por los que percibe en la actualidad 259.000 pts. El Sr. Ignacio desde 1.959 compatibilizaba estas tareas con servicios que presta desde 1.959 para el Ministerio de Defensa y por los que cobra 200.000 ptas y el Sr. Luis Andrés con los que asimismo presta para el Ministerio de Defensa desde 1.963 y por los que cobra 229.600 ptas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ DE LEÓN GARCÍA, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MACARENA VILLAMANDOS GÓMEZ en representación de los demandantes. Recibidas las actuaciones en esta sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, recabándose previamente el dictamen del Ministerio Fiscal respecto de la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto, que se emitió en sentido positivo el día 11 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso en dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiéndose de examinar en primer lugar el segundo de ellos, en tanto en cuanto sostiene la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, denunciando la indebida aplicación del artículo 1 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como del...

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