STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2000

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2000:9804
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 7ª

Recurso de Apelación n° 26/2.000 Registro General n° 409/2.000 SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS MAGISTRADOS:

Dª. MERCEDES MORADAS BLANCO Dª CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO D SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio del año dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 26/2.000 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Rubén , asistido y representado por la Letrada D. Ramona Morales vinagre, contra la Sentencia de fecha 19 de abril del año dos mil, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 17 de Madrid , en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 33/2.000, contra Orden n° 3.899/99, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén , contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de junio de 1.999, publicada en el B.O.C.A.M. n° 153, de 30 de junio. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Robert Da Costa López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO

"Se declara la inadmisibilidad del Recurso contencioso- administrativo planteado por D. Rubén contra la resolución de la Consejería de hacienda, Dirección General de la Función Publica de fecha 10-12-99; orden n° 3899/99, al versar sobre un acto no susceptible de impugnación".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por Rubén se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TBRCSRO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha diez de julio del año dos mil se acordó dar a los autos el trámite previsto en los articulo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y Fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de julio del agio dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3° y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 19 de abril del año dos mil, dictada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo n° 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 33/2.000, cuya parte dispositiva dice literalmente "Se declara la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo planteado por D. Rubén contra la resolución de la Consejería de hacienda, Dirección General de la Función Publica de fecha 10-12-99; orden n° 3899/99 , al versar sobre un acto no susceptible de impugnación".

El Procedimiento n° 33/2.000 tenla por objeto a su vez la Orden n° 3.899/99, dictada por el Excmo.

Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén , contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de junio de 1.999, publicada en el B.O.C.A.M. n° 153, de 30 de junio.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos que el recurso de alzada fue formulado por el recurrente dentro del plazo legalmente establecido y ello porque la Base Cuarta de la Resolución de 17 de junio de 1.999, del Director General de la Función Pública, por la que se procedía a adjudicar plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría profesional de educadores (Menores Protegidos) (grupo III, Nivel 6, Área E) de la Comunidad de Madrid, señalaba que la presente resolución tendrá efectos, con carácter general, desde el día 1 de septiembre de 1.999, y es a partir de ese momento cuando debe computarse el plazo para interponer el recurso de alzada.

Frente a ello la Administración apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en lineas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

En primer lugar hemos de indicar que la Sentencia apelada comete un error de técnica jurídica, ya que si el órgano a quo entendía que la orden n° 3.899/99, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba inadmitir el recurso de alzada interpuesto por D. Rubén , contra la Resolución de la Dirección General de la Función Publica de 17 de junio de 1.999, publicada en el B.O.C.A.M. n° 153, de 30 de junio, era conforme a derecho debió de haber desestimado el recurso contencioso-administrativo y no haber procedido a su inadmisión.

Como la propia Orden n° 3.899/99 indicaba contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos mes, lo cual verificó el recurrente, y el objeto de tal...

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