STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Julio de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:8980
Número de Recurso2331/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2331/00-JG Sentencia número: 349/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo.. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. FL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 2331/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./D. JESUS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de DÑA. Antonieta como parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, en sus autos número D-750/99 , seguidos a instancia de dicha parte demandante, frente a la parte demandada, representada por el/la Sr./Sra. Letrado D./D. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1 - La demandante Dña. Antonieta , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para TVE, S.A. desde el 09/01/88, con categoría profesional de Redactora y salario anual de 6.979.814 ptas., en el Centro de Trabajo de Torrespaña-Madrid.

2 - Desde el 1 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, exceptuando el periodo comprendido entre el 03/08/98 y el 04/09/98, la actora realizó cuatro de las siete horas de la jornada diaria, que abarcaba desde las 03:00 hasta las 10:00, en horario nocturno, sin que por la demandada se le haya abonado cantidad alguna en concepto de plus de nocturnidad.

Con arreglo al módulo retributivo establecido en el art. 64.2 c) del vigente Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española el importe del plus de nocturnidad correspondiente al periodo reclamado por la actora ascendería a 635.790 ptas. (36.975 ptas x 6 meses + 37.640 ptas x 11 meses).

  1. - Durante el periodo al que se refiere la demanda la actora ha venido percibiendo una cantidad mensual de 175.000 ptas en concepto de Complemento de Programa, en base a las propuestas individualizadas efectuadas por la Dirección del Area de Producción de Programas informativos de TVE, S.A. de conformidad con lo previsto en la Instrucción 2/1993, de 17 de Diciembre, de la Dirección General de Radio-Televisión Española, que figura aportada como documento nº 5 de la demandada y que se tienen aquí por reproducidas íntegramente.

En la Cláusula final D) de dichas propuestas se especificó lo siguiente: "Conceptos que retribuye a)

Funciones específicas que se le encomiendan. b) Complementos por horarios especiales, que derive del cumplimiento de trabajo concreto que justifica esta retribución especial. c) Parte proporcional del pago por vacaciones."

4 - La Instrucción mencionada en el ordinal anterior, figura unida a la prueba de la empresa y se tiene aquí igualmente por reproducida en su integridad, disponiendo en su art. 8.1 lo siguiente:

"La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias".

5 - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 30/06/99, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto, por no constar el acuse de recibo de la citación dirigida a TVE, S.A. el 14/07/99.

6".- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley excepto lo relativo a plazos debidos al número de asuntos pendientes en este Juzgado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por, Dña. Antonieta contra TVE, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de mayo de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2000, señalándose el día 5 de julio de 2000, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se...

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