STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:8884
Número de Recurso1523/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN NÚM: 1523/00 Sentencia 428/00 PC/

1 63800 Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilmo. Sr. Don MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO En Madrid, a cuatro de julio de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I ANº 428/00 En el recurso de suplicación número 1.523/2.000, Sección Segunda, interpuesto por DOÑA Erica , frente a la sentencia número 455/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, el día 27 de diciembre de 1999, en los autos número 275 y 639/99 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Según consta en autos, se presentaron sendas demandas por la ahora recurrente, que fueron acumuladas, por extinción del contrato por voluntad del trabajador y por despido, contra MÉTODOS BANCARIOS E INDUSTRIALES DE VIGILANCIA, S.A. (M.B.I., S.A.), CENTRALARMA, S.A., DON Adolfo (INTERVENTOR JUDICIAL), CONSORCIO EUROPEO, DON Luis María (INTERVENTOR JUDICIAL), 3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A., BRAVO MURILLO, S.A., DON Valentín , DON Jon , DON Domingo y DON Marco Antonio , habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Desestimando íntegramente la demanda formulada por Erica frente a 3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A., MÉTODOS BANCARIOS E INDUSTRIALES DE VIGILANCIA, S.A., CENTRALARMA, S.A., CONSORCIO EUROPEO, Adolfo , Luis María , Domingo , Marco Antonio , BRAVO MURILLO, S.A., Valentín , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Jon , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Erica , ha prestado servicios por cuenta de la empresa "3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A." con una antigüedad del 1.9.95. categoría profesional de Jefa de Personal, y con un salario mensual de 428.499 ptas con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa "3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A." se encuentra en situación de suspensión de pagos, siendo sus Interventores DON Adolfo , DON Luis María y DON Jon .

TERCERO

"3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A.- forma un grupo de empresas con MÉTODOS BANCARIOS E INDUSTRIALES DE VIGILANCIA, S.A. (MBI). CENTRALARMA, S.A., CONSORCIO EUROPEO DE SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L. y BRAVO MURILLO 38, S.A., siendo el Administrador único de todas ellas DON Valentín .

CUARTO

MÉTODOS BANCARIOS E INDUSTRIALES DE VIGILANCIA, S.A. (MBI) se encuentra en situación de quiebra, siendo su Comisario DON Marco Antonio y su Depositario DON Domingo .

QUINTO

El 11.5.99 la actora presentó demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del E.T .

SEXTO

El 10.6.99 inició un proceso de Incapacidad Temporal, del que fue alta el 3.11.99.

SÉPTIMO

El 3.11.99 interpuso demanda por despido tácito; el 14.10.99 había presentado la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC.

OCTAVO

El 5.11.99 la actora remitió un telegrama a la empresa 3 S VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, S.A., el 10.11.99 Correos y Telégrafos le comunicó que "no entregado destinatario marchó sin dejar señas".

NOVENO

En la actualidad las empresas demandadas se encuentran cerradas y sin actividad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON ARMANDO GIL BENÍTEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , interesa que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de citación a los actos de conciliación y en su caso de juicio, por considerar que se ha vulnerado el artículo 58.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el edicto de 2.12.99 por el que fueron citados los demandados, únicamente daba publicidad a la celebración del juicio sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, no haciendo referencia a la demanda por despido, por lo que no podía tenerse a los demandados por confesos en dicho despido, pese a haber pedido su confesión, generándose indefensión. El motivo ha de rechazarse por cuanto no se ocasiona indefensión al trabajador por no hacer constar en el edicto de citación que se había acumulado a la demanda de extinción la de despido, toda vez que el Magistrado a quo tuvo por correctamente efectuada la citación para la celebración del juicio por ambas causas, y si el mismo no tiene por confesos a los demandados no lo es, desde luego, por dicho defecto, sino por considerar que no procede al haber sido citados por edictos, de manera que no puede accederse a la nulidad interesada al faltar la necesaria premisa de que el defecto procesal cause indefensión a quien lo alega.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se haga constar entre los hechos probados la fecha en que solicitó la acumulación de las actuaciones, así como la de la providencia que la acordó, datos éstos que obran en autos, y que no pueden figuran en el relato fáctico de la sentencia al ser meros actos procesales.

TERCERO

Asimismo solicita la recurrente que se incluya el siguiente hecho probado:

"La actora remitió carta certificada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 429/2008, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 Febrero 2008
    ...la caducidad de la acción. Así, se considera concluyente el cierre del centro de trabajo (STSJ País Vasco 16-5-00, Rec 724/00; STSJ Madrid 4-7-00, Rec 1523/00; STSJ Málaga 22-12-00, Rec 1730/00; STSJ Galicia 27-2-03, JUR 149303; SSTSJ C.Valenciana 9-5-02, AS 979/03; 6-3-03, AS 1404 ). Tambi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR