STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:4875
Número de Recurso469/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 469/00 SENTENCIA NUMERO 157/2000 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, trece de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 469/00, Sección Sexta, interpuesto por Estirpe Joyera S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 499/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Inocencio , contra Estirpe Joyera S.L., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 2 de Noviembre de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, D. Inocencio , de 20 años de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa Estirpe Joyera S.L., desde el 22-2-99, ostentando la categoría profesional de Aprendiz en labores de Dependiente y debiendo percibir una retribución mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 142.896- ptas. 2°.- El actor inició su relación laboral sin que se formalizase ningún tipo de contrato y con fecha 15-6-99, la empresa demandada suscribió con el trabajador demandante un contrato de trabajo de formación, celebrado al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por la Ley

63/97 de 26 de Diciembre , cuyo objeto era la formación del actor como Dependiente con la categoría de Aprendiz, fijándose una jornada de 34 horas y 6 horas para la formación técnica a cargo de la Dependiente Dª. Amanda , siendo la duración de dicho contrato de 6 meses hasta el 14-12-99. 3°.- El actor ha venido efectuando 8 horas diarias de jornada como Dependiente sin que conste que haya recibido formación técnico- práctica alguna. 4°.- En fecha 30-6-99, la empresa demandada comunicó al actor su despido mediante carta del tenor literal siguiente: "Madrid, 30 de Junio de 1.999. Muy Sr. Mí: por medio de la presente le comunico que en el día de la fecha finalizará su contrato de trabajo, al no haber superado Ud., el periodo de prueba. Lo que le comunico a los efectos legales oportunos. " 5°.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 6°.- En la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Metal. 7°.- En fecha 1-7-99, se presentó papeleta de demanda por despido ante el SAMC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 20-7-99 en el que se aclaró que el nombre de la razón de la demandada era Estirpe Joyera S.L., en vez de Stirpe Joyeros S.L., dándose el acto por intentado sin efecto. 8°.- El actor está prestando servicios para el diario "Marca" desde el 15-7-99."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Salvador Pérez Rebollo, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. Gerardo Gutiez González.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de demanda de despido, formulando un primer motivo al amparo del art 191.a) LPL , en el que alega la infracción de los arts 53 al 63 de la LPL , en relación con el art 24 de la Constitución . Sostiene la recurrente que se le ha causado indefensión por no haber sido citada para el acto de conciliación por defecto en el nombre de la empresa en la papeleta de conciliación presentada por el actor, añadiendo que la citación no se llevó a cabo conforme a los arts 53 y siguientes de la LPL , por lo cual, afirma, no pudo comparecer, por lo que concluye que no se le debería condenar al abono de los salarios de tramitación correspondientes al período de la conciliación al acto del juicio.

No pueden compartirse estas alegaciones, pudiendo citarse en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28.2.86, que rechazó un recurso de la empresa sobre la misma cuestión por estas razones:

a) Por cuanto la conciliación ante el IMAC en sus normas procedimentales relativas a citaciones no se rige por la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de procedimiento laboral, sino por el RD 2756/1979 de 23 noviembre , que regula la asunción defunciones por el IMAC, entre ellas las de conciliación obligatoria, y si bien en el Real Decreto de 1979 se señala que ha de quedar la debida constancia de las citaciones, en el supuesto de autos en que quien recurre es el demandado cuya falta de citación acusa, tal omisión no puede dar lugar a un recurso por quebrantamiento de forma por cuanto no corresponde a la Magistratura...

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