STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Marzo de 2000

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2000:3725
Número de Recurso3417/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

recurso núm. 3417/97.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta SENTENCIA núm. 470 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

D° Teresa Delgado Velasco D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a veintidós de marzo del año dos mil. VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3417/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de D. Carlos Alberto , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 10 de julio de 1997 que inadmitió la solicitud de abono del complemento de disponibilidad resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 20/81 desde la fecha en que pasó a la situación de reserva activa, siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba Sentencia por la que se reconozca el derecho del demandante a percibir el complemento de disponibilidad en la cuantía establecida en el artículo 3° de la Ley 20/81, de 6 de julio , y se disponga el abono de las cantidades resultantes de las diferencias retributivas correspondientes que resultaren respecto de las realmente percibidas, desde su integración en la reserva activa sin destino, y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia, con los intereses correspondientes, condenando expresamente en costas a quienes se opusieren a esta pretensión.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a 1ª demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 2000, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 10 de julio de 1997 que inadmitió la solicitud de abono del complemento de disponibilidad resultante de aplicar lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 20/81 desde la fecha en que pasó a la situación de reserva activa.

La Resolución impugnada inadmite la petición del demandante por haber sido desestimada pretensión idéntica con anterioridad por Acuerdo de 23 de enero de 1996, debidamente notificado al interesado. Frente a ello opone el actor que la causa de pedir en la Resolución aducida por la Administración (equiparación retributiva del recurrente a los funcionarios que pasaron a la reserva activa con posterioridad a la vigencia de la Ley 28/94) es distinta a la que ha dado origen a la Resolución que ahora se recurre (abono del complemento de disponibilidad en la cuantía establecida en el artículo 3 de la Ley 20/81), por lo que la Administración debió admitir la petición y decidir en cuanto al fondo.

Segundo

El recurrente limita su pretensión, en el proceso que nos ocupa, al reconocimiento y abono del complemento de disponibilidad en la cuantía establecida en el artículo 3 de la Ley 20/81 . La Resolución de 23 de enero de 1996 desestimó la pretensión del recurrente encaminada al abono del complemento cuestionado en igual cuantía que la percibida por los funcionarios que pasaron a la reserva con posterioridad a la Ley 28/84 .

Si se analiza el expediente administrativo se observa que la petición que dio origen a la mencionada Resolución de 1996 (fechada en Córdoba el 11 de agosto de 1995) se limitaba, como aduce el actor, al abono del complemento cuestionado en igual cuantía que la percibida por los funcionarios que pasaron a la reserva con posterioridad a la Ley 28/84 . Como quiera que la Resolución de 23 de enero de 1996 sólo se refería a la supuesta situación de desigualdad alegada por el actor, es claro que es posible reclamar el complemento cuestionado sobre la base de los argumentos que se contienen en la demanda. Por ello, procede, como se solicita, abordar el fondo de la pretensión deducida y determinar, en el presente proceso, si el actor tiene o no derecho a percibir el complemento de disponibilidad en la cuantía establecida en el artículo 3° de la Ley 20/81, de 6 de julio .

Tercero

Al respecto conviene recordar que los miembros de la Guardia civil se rigen, en cuanto a su régimen retributivo, como las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la Ley 2/86 y las disposiciones que la han desarrollado, estableciéndose al respecto en ésta (artículo 6.4) que "tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".

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