STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Marzo de 2000

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2000:3255
Número de Recurso5766/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 5766/99 Sentencia n° 177/00 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Mª José Suárez Fernández En Madrid, a catorce de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5766/99 interpuesto por el Letrado D. Antonio Díaz Martínez, en nombre y representación de D. Mauricio y otros 333 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° TREINTA Y UNO de los de MADRID, siendo recurridos el METRO DE MADRID, S.A. representado por el Letrado D. José Manuel Martín Martín, y el COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 440/99 del Juzgado de lo Social n° TREINTA Y UNO de los de Madrid , se presentó demanda por D. Mauricio y otros 333 más, contra el METRO DE MADRID, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., en reclamación de JUBILACIÓN Complementaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes trabajaron para METRO DE MADRID, S.A., habiéndose jubilado anticipadamente en las fechas y con la edad, que significan en su escrito de demanda, que se tiene por reproducida a estos efectos.

    Todos ellos son beneficiarios de la correspondiente pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo, así mismo, una prestación complementaria, que les abona la empresa demandada con cargo al denominado Fondo de Asistencia Social.

  2. - En el año 1.998 los actores percibieron la pensión jubilación de la Seguridad Social y la prestación complementaria, que se contiene en el Anexo de su demanda.

    De revalorizarse al 100% la prestación complementaria, les corresponderían las diferencias, que reclaman en el Anexo;, citado.

  3. - La Compañía Metro de Madrid creó un fondo de jubilación y seguro colectivo de vida en base a cuotas de los trabajadores y aportaciones de la empresa, denominado FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL, gestionado por una Comisión Administradora integrada por representantes de la empresa y del Comité de Empresa, sin personalidad jurídica propia, entre cuyos objetivos se encontraba el de complementar las pensiones básicas de Jubilación, cuando ésta se produjera con carácter anticipado, para alcanzar el 100%

    de las prestaciones que hubieran correspondido de la Seguridad Social.

  4. - Por Laudo de obligado cumplimiento de 27 de marzo, de 1.980 se estableció que se crearía una Comisión Mixta que entendería sobre las condiciones referentes a, los fondos de jubilación de asistencia social previos los informes actuariales previstos; y en cumplimiento de dicho Laudo, en fecha 30-05-1.980 se firmó un Acuerdo entre la Dirección de Metro y el Comité de Empresa que entre otros puntos modificó el sistema de jubilaciones vigente hasta esa fecha, fijando un nuevo sistema de complementos de jubilaciones al establecer un incremento acumulativo para los años 1.980 a 1.985 de un 8% anual.

  5. - Conforme a lo establecido en dicho Acuerdo, éste se incorporó al Convenio Colectivo de 1981 con vigencia hasta el 31-12-81, en su cláusula octava.

  6. - Con fecha 01-07-81 la Comisión Deliberante del Convenio Colectivo con relación al Fondo de Jubilación y Seguro Colectivo de Vida y Fondo de Asistencia social, acordó refundir ambos Fondos en uno con la denominación de Fondo de Asistencia Social (F.A.S.), siendo las finalidades de dicho Fondo, entre otras, las del pago de pensiones de viudedad, jubilación, orfandad y cualesquiera otras que se pacten en el futuro. En dichos Acuerdos también se pactó encargar los correspondientes. estudios actuariales para determinar la posibilidad de que los incrementos anuales de las pensiones que sean a cargo de esos Fondos, sean como mínimo idénticos a los que para las pensiones de la Seguridad Social se fijen anualmente. Dichos Acuerdos se plasmaron en la cláusula 29 del Convenio Colectivo para 1982.

  7. - En el Convenio Colectivo de 1983 se estableció una Comisión Mixta Paritaria con el fin de estudiar las aplicaciones del Fondo dé Asistencia Social, previendo el susodicho incremento a primeros de 1983, y lo mismos en el convenio de 1984 y en el de 1985 (en éste se prevé un incremento de dotaciones del fondo para 1985 y 1986 del 6,8% y 19,5% respectivamente, sobre la previsión de inflación prevista por el Gobierno).

  8. - Con fecha 19 de abril de 1985 se suscribió pacto de eficacia limitada en cuya cláusula segunda se reiteró el acuerdo de refundición de los Fondos y que la Dirección de la empresa se comprometía a aportar las fórmulas de financiación precisas para superar los posibles déficit que el pago de las obligaciones que soporta el Fondo de Asistencia Social produzca durante los años 1985, 1986 y 1987 comprometiéndose igualmente a financiar dichos déficit.

  9. - En el Convenio Colectivo 1987-1988 se pactaron igualmente los incrementos para las dotaciones del Fondo de Asistencia Social en su cláusula 12 y se reitera en la cláusula 13 la necesidad de realizar un estudio de las fórmulas de financiación para garantizar la finalidad del Fondo, de completar la acción protectora de la Seguridad Social y cumplir su función primordial de pago del complemento de pensión a los trabajadores jubilados. También se establece la dotación anual del Fondo en el Convenio de 1989.

  10. - En el Convenio Colectivo con vigencia a 31-12-91, tras fijar la dotación anual del F.A.S. se pactó la creación de una comisión promotora del plan de pensiones de metro de Madrid S.A. con el fin de transformar dicho Fondo en un plan de pensiones mixto de tipo empleo acogido a la Ley 8/87 la cual debía someter antes de 01-07-90 a la comisión de Seguimiento y Control del Convenio el Proyecto del Reglamento definitivo y los estudios actuariales precisos para su entrada en vigor antes del 3 de noviembre, añadiéndose que en el año 1990, el plan de pensiones en el caso de constituirse se financiará con el superavit existente en el F.A.S. después de proceder al pago de las obligaciones que tiene contraída. No consta acreditada la citada conversión del F.A.S. en un Plan de Pensiones.

  11. - En la cláusula 12 del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOCAM de 9-05-1.992, cuya vigencia se extendio hasta el 31-12-1.993 se pactó lo siguiente:

    "Se acuerda incrementar la dotación del FAS en cantidad de 62.201.057 pesetas, resultante de la aplicación del; incremento que supone porcentualmente y para 1.992 el presente convenio, a la cuantía actual de la citada dotación. La revisión y el incremento de la dotación del FAS para 1.992 y 1.993, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula, 13 del presente convenio colectivo".

  12. - El convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1.994, 1.995 y 1.996 se publicó en el BOCAM de 10-02-1.996.

    En su cláusula 21ª se acordó lo siguiente: " Se acuerda incrementar la dotación del F.A.S. en la cantidad de 32.507.382 pesetas, resultantes de la aplicación del incremento global porcentual (incremento más revisión salarial) que supone para 1994 el presente Convenio Colectivo respecto de la cuantía anterior de la citada dotación.

    Asimismo se acuerda incrementar la dotación del F.A.S., para el año 1995 en la cantidad de 27.597.255 pesetas, resultantes de la aplicación del incremento salarial porcentual que supone para 1995 el presente Convenio Colectivo respecto de la cuantía de la dotación prevista en el párrafo anterior.

    Se efectuará, igualmente la revisión de la cuantía prevista para dicha dotación en el presente año, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 6ª del presente Convenio Colectivo.

    A su vez, se acuerda incrementar la dotación del F.A.S. para el año 1996 en la cantidad resultante de la aplicación del incremento salarial porcentual pactado para dicho año, en la cláusula 5ª del presente Convenio Colectivo, respecto de la cuantía de la dotación asignada para el año 1995.

    Se efectuará, asimismo, la revisión de la cuantía prevista para dicha dotación en el año 1996, de acuerdo con lo dispuesto para ese año en la cláusula 6ª del presente. Convenio colectivo".

  13. - Que no existiendo convenio colectivo vigente en el año 1997 y en cumplimiento del art. 15 de la Ley 14/1996, del 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997, los trabajadores del Metro mantuvieron congelados sus retribuciones durante ese año, habiéndose pactado, no obstante, en el convenio colectivo actualmente vigente, que como contraprestación de las medidas concretas de mejora de gestión acordadas, así como de las implicaciones derivadas del Plan de Ampliación de la Red previsto durante la vigencia del convenio Colectivo, los trabajadores percibirían, por una sola vez y en única paga a abonar en el mes siguiente al de la firma del convenio; un importe igual al...

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