STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Marzo de 2000

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2000:3067
Número de Recurso5303/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 55800 Ilmo. Sr. Don JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE Ilmo. Sr. DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN En Madrid, a nueve de marzo de dos mil, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n ° 134/00 En el recurso de suplicación número 5.303/99, Sección Segunda, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, gente a la sentencia número 110/99, dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Madrid, el día 23 de marzo de 1999, en los autos número 709/98 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Gabriel , DOÑA Andrea , DOÑA Elsa , DOÑA Lorenza , DON Miguel , DOÑA Sara , DON Jose María , DOÑA Ángela , DOÑA Emilia , DOÑA Lucía , DOÑA Sandra , DOÑA Almudena y DOÑA Elena , por despido, contra ISASA FOOD, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, aclarada por auto de fecha 6 de mayo de 1.999 , que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSALUD y estimando la demanda sobre despido interpuesta por los actores DON Gabriel , DOÑA Andrea , DOÑA Elsa , DOÑA Lorenza , DON Miguel , DOÑA Sara , DON Jose María , DOÑA Ángela , DOÑA Emilia , DOÑA Lucía , DOÑA Sandra , DOÑA Almudena y DOÑA Elena , contra ISASA FOOD, S.L. e INSALUD, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas:

1) A que readmita a los trabajadores DON Gabriel , DOÑA Andrea , DOÑA Elsa , DOÑA Lorenza , DON Miguel , DOÑA Sara , DON Jose María , DOÑA Ángela , DOÑA Emilia , DOÑA Lucía , DOÑA Sandra , DOÑA Almudena y DOÑA Elena , en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con la facultad por parte del empresario de sustituir la obligación de readmisión mediante opción expresa ejercitada mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia, por el abono de una indemnización que se cifra para cada uno de los citados demandantes en:

DON Gabriel , 2.350.400 pías.

DOÑA Andrea , 5.092.500 pts. DOÑA Elsa , 3.824.700 pts. DOÑA Lorenza , 388.195,- ptas.

DON Miguel , 4.586.400 pts. DON Jose María , 8.058.200 pts. DOÑA Ángela , 2.640.000 pts. DOÑA Emilia , 988.800 pts. DOÑA Lucía , 3.250.800 pts. DOÑA Sandra , 5.140.772 pts. DOÑA Almudena 1.568.000 pts. DOÑA Elena , 4.811.400 pts. En el caso de D ° Sara ésta debe ejercitar la referida opción en el plazo y forma indicado.

Entendiéndose de que de no efectuarse la opción se entenderá que lo hace por la readmisión, cuantificándose la indemnización para caso contrario en 3.982.500 pts. (caso de existir opción expresa por la indemnización).

2) Abonar en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 31.10.1998 hasta la notificación de la sentencia a razón de, para:

DON Gabriel , 5.200 pts./días DOÑA Andrea , 7.500 pts. /día DOÑA Elsa , 5.700 pts. /día DOÑA Lorenza , 4. 567 pts./días DON Miguel , 5.600 pts./día DOÑA Sara , 5.900 pts./día DON Jose María , 8. 600 pts. /día DONA Ángela , 5. 500 pts. /día DOÑA Emilia , 4.800 pta. /día DOÑA Lucía , 5. 400 pta. /día DOÑA Sandra , 6.818 pts./día DOÑA Almudena 4.900 pts./día y DOÑA Elena , 5.832 pts./día.

Absolviendo a la TGSS de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.

SEGUNDO

En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:

"DON Gabriel , DOÑA Andrea , DOÑA Elsa , DOÑA Lorenza , DON Miguel , DOÑA Sara , DON Jose María , DOÑA Ángela , DOÑA Emilia , DOÑA Lucía , DOÑA Sandra , DOÑA Almudena y DOÑA Elena , vienen prestando servicios para la empresa demandada ISASA FOOD, S.L., con las siguientes antigüedades, categorías y salarios, incluido ppe (hecho incontrovertido):

DON Gabriel , 18.10.1988, Dependiente y 156.000 pts. DOÑA Andrea , 28.9.1983 Aux. Caja y 225.000 pts. DOÑA Elsa , 30.11.1983 Sra. Oficial y 171.000 pts. DOÑA Lorenza , 12.12.1996, Auxiliar Serv y 137.000 pts. DON Miguel , 15.8.1980 Dependiente y 168.000 pts. DOÑA Sara , 1.11.1983 Aux. Caja y 177.000 pts. DON Jose María , 4.1.1978 Res. Aux. Serv. y 258.000 pts. DOÑA Ángela , 1.3.1988 Planchista y 165.000 pts. DOÑA Emilia , 7. 4. 1994 Aux. Serv y 144. 000 pts. DOÑA Lucía , 14.6.1985 Dependiente y 162.000 pts. DOÑA Sandra , 1.2.1982 Limpiadora y 204.545 pts. DOÑA Almudena , 24.9.1991 Limpiadora y 147.000 pts. DOÑA Elena , 1.7.1980 Dependiente y 174.957 pts. SEGUNDO.- En la demandante Dª Sara concurre la condición de miembro del Comité de Empresa (hecho incontrovertido).

TERCERO

Los trabajadores son cesados en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 31.10.1998, para producir efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: "Por la presente les comunicamos que en el día de la fecha 31.10.1998, termina su relación con esta empresa, ya que según escrito del Hospital que les adjuntamos de fecha 21.7.1998 no fue prorrogado nuestro contrato (doc. 15 y concordantes con éste, obrantes al ramo de prueba de los demandantes). El 21.7.1998 la Dirección de La Paz se dirige a ISASA FOOD, para comunicarle que a la terminación de la vigencia del contrato el próximo 31 de octubre, no se prorroga, dando por finalizado la actual relación contractual (doc. 39 actora).

CUARTO

Los demandantes trabajaron para la empresa ISASA FDOD, S. L. quien venía explotando desde el 1.11.1996 las cafeterías, comedores y explotación de máquinas expendedoras de comidas y bebidas, sitas en el recinto del Hospital Universitario de La Paz, dependiente del INSALUD, habiéndose subrogado en los contratos de trabajo, que los actores tenían con la anterior explotadora, denominada HOSPITAL FULL SERVICE, S. L. (doc. 1 actora, hecho incontrovertido).

QUINTO

ISASA FOOD, S.L., se adjudicó la explotación de los servicios citados, mediante concurso 253/96. El citado concurso culminó suscribiendo ISASA FOOD, S.L. con el INSALUD el 31.10.1996 un contrato de servicio cuyas tres primeras cláusulas indicaban:

Primera

EL presente Contrato de Servicios, regulado en el art. 197.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , tiene por objeto la prestación del servicio de cafeterías-comedores y explotación de máquinas expendedoras de bebidas, café y productos alimenticios.

Segunda

EL contratista ISASA FOOD, S. L., se compromete a la ejecución del trabajo especificado en la Cláusula Primera, con estricta sujeción a las características y demás circunstancias que figuran en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas y al precio del Presupuesto presentado por la empresa, documentos contractuales que acepta plenamente y de los que deja constancia firmando en este acto su conformidad en cada uno de ellos.

Tercera

EL contratista se obliga a abonar al Hospital Universitario "La Paz" un canon por un importe de ocho millones quinientas sesenta y nueve mil ochocientas ochenta y dos pesetas (8.569.882 pts.), que hará efectivo conforme a la cláusula 3.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. (doc. 46 del ramo de la actora).

SEXTO

En el Pliego de cláusulas administrativas particulares al que se hace referencia en dicho contrato se establece en su cláusula 2.2. que la ejecución del contrato tiene un plazo de vigencia de dos años y en cláusula 3.2 que el canon por la explotación que debe abonar la adjudicataria puede compensarse con los desembolsos que realice ésta para la adquisición de equipamiento que queden en Propiedad del Hospital y de las reformas pactadas (folio 98 del expediente administrativo) (doc. 1 actora).

SÉPTIMO

En el Pliego de cláusulas especiales anexo al pliego de cláusulas administrativas particulares se indicaba:

Cláusula 2.1.- EL adjudicatario se hace cargo de los trabajadores reseñados en el anexo B. El aumento de plantilla sobre la oferta realizada en el concurso deberá ser justificado por la empresa y autorizado por el Hospital. En caso de traspaso de una plantilla superior a la ofertada, el concesionario será responsable del ajuste de plantilla necesario.

Cláusula 5.1.- Inicialmente el servicio se prestará en los locales habilitados al efecto, situada en cada uno de los cuatro edificios del Hospital La Paz (Hospital General, Hospital infantil, Hospital Maternal y

Hospital Rehabilitación y Traumatología, así como cafetería de público o exterior).

Cláusula 6.1.- EL adjudicatario recibirá en uso las instalaciones, equipos y demás accesorios pertenecientes a la institución, que se relacionan en el Anexo D debiendo velar por su limpieza, cuidado, mantenimiento y reparación en su caso, hasta su entrega en el mismo estado al Hospital con la extinción del contrato.

Cláusula 6.2- No se podrán realizar reformas ni añadir elementos a la estructura sin la autorización expresa del Hospital, las obras que se autoricen serán supervisadas por los servicios Técnicos del Hospital y quedarán en beneficio del mismo, sin derecho alguno...

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