STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Febrero de 2000

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2000:2571
Número de Recurso2566/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. nº 2566/95 SENTENCIA Nº 204 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Doña Cristina Cadenas Cortina Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa En la Villa de Madrid a veintinueve de Febrero de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2566/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Verdasco Triguero, en nombre y representación de la mercantil NB Nebur S.A., contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores confirmada en vía administrativa por acuerdo del 5 de abril de 1995, confirmada por acuerdo del Subsecretario de Hacienda de 1 de septiembre de 1995; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 22 de febrero de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Verdasco Triguero, en nombre y representación de la mercantil NB Nebur S.A., impugna la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores confirmada en vía administrativa por acuerdo del 5 de abril de 1995, confirmada por acuerdo del Subsecretario de Hacienda de 1 de septiembre de 1995 por la que se sanciona a la recurrente por incumplimiento de normas del mercado de valores.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 4 de mayo de 1994 el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores incoa expediente sancionador a la mercantil recurrente por la comisión de una infracción grave y de tres infracciones muy graves, una de las cuales terminó siendo sancionada como infracción grave, por entender que la insuficiencia de recursos propios se había producido durante más de dos meses y menos de seis. En dicha resolución se nombra, asimismo, instructor del expediente. Este expediente fue desglosado en dos el 30 de marzo de 1995 al objeto de que fuera resuelto en parte por la citada Comisión (en relación con las infracciones graves) y en el resto por el Ministerio (infracciones muy graves).

  2. El 19 de julio de 1994, después de realizar diversas comprobaciones y de incorporar cierta documentación al expediente, el instructor emite pliego de cargos imputando a la actora, en lo que ahora interesa, dos infracciones: incumplimiento del coeficiente de liquidez e insuficiencia de recursos propios.

  3. El 12 de agosto de 1994 la mercantil recurrente presenta pliego de descargos en el que afirma, en referencia con la imputación realizada por la Administración, la absoluta ausencia de deficiencias contables y de gestión que se puedan achacar a actividades dolorosas o intencionales de la recurrente, sosteniendo que las deficiencias detectadas se han debido la un gran infortunio" y que los hechos no han tenido repercusión ni han causado daños fuera de la sociedad.

  4. El 27 de septiembre de 1994, por así haberlo solicitado el actor, recibe el expediente a prueba el instructor, acordándose la práctica de la testifical propuesta así como otras acordadas de oficio.

  5. El 6 de febrero de 1995 el instructor suscribe la propuesta de resolución en la que se concretan diversas actuaciones de la mercantil recurrente no coincidentes en su totalidad con las reseñadas en el pliego de cargos. Notificada la propuesta, la recurrente presenta alegaciones el 14 de marzo de 1995.

  6. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicta resolución el 5 de abril de 1995 mediante la que sanciona a la mercantil recurrente por la comisión de dos infracciones, una, incumplimiento del coeficiente de liquidez, tipificada en el artículo 100.9) de la Ley del Mercado de Valores y, otra, por insuficiencia de recursos propios durante más de dos meses y menos de seis, prevista en el articulo 100.h)

    de la misma Ley , imponiendo dos sanciones de multa en cuantía de 2.500.000 y de 3.550.000.

  7. Como quiera que NB Nebur S.A. no estuviera conforme con las sanciones impuestas, formula contra ellas recurso administrativo ordinario que es resuelto, por delegación, por el Subsecretario de Hacienda por acuerdo de 1 de septiembre de 1995 que desestima el mentado recurso.

Tercero

La parte recurrente realiza las siguientes alegaciones en pro de su tesis anulatoria.

Comienza esta parte afirmando la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el artículo 62.1.a) de la ley 30/92 al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional debido a que, al no concretarse en la incoación del expediente los hechos imputados a la recurrente, se le causa indefensión por cuanto desconoce de qué se le acusa.

Nulidad de la resolución por la que se incoa el expediente por ser contraria al artículo 137 de la misma Ley al tratarse de un acto de contenido imposible toda vez que en la resolución se le exige que se consoliden cuentas en el mes de diciembre anterior, lo que, obviamente, es imposible llevar a cabo al haberse notificado a aquella resolución en el mes de enero.

Infracción del principio de no concurrencia de sanciones contemplado en el articulo 133 de la Ley 30/92 . Según afirma el actor las sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Ministerio de Hacienda infringen el principio non bis in idem al sancionarse dos veces los mismos hechos, poniendo como ejemplo que si se sanciona a una empresa por errores contables sustanciales, no se puede, también, sancionar por tener un coeficiente de liquidez menor al límite por cuanto ello ya constituye un error contable sustancial.

Nulidad de la resolución recurrida por cuanto se ha sancionado a la mercantil NB Nebur SOCIEDAD ANONIMA, cuando habla dejado de ser una sociedad de valores sometida al régimen especial. Argumenta que al igual que a los funcionarios cuando pasan a la situación de retiro o cuando cesan en la cualidad de tales se procede al archivo de los expedientes disciplinarios que se les hubieran incoado cuando se encontraban en activo, a la recurrente se le debió archivar el expediente al que puso término la resolución ahora impugnada cuando dejó de ser una sociedad especial dedicada al mercado de valores. Por ello sostiene que se debió archivar el expediente el 8 de marzo de 1995 en que se acordó conceder la baja voluntaria a la mercantil NEBUSA como entidad especial y se decidió su exclusión de Registro de tales sociedades que al efecto se lleva por la Administración.

Nulidad de la sanción impuesta por el incumplimiento del coeficiente de liquidez por ser contraria al principio de legalidad. Sostiene la recurrente que la infracción carecer de la adecuada cobertura legal pues, según Administración, dicho coeficiente está recogido en la Circular 6/90, de 28 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de valores. Añade que la resolución sancionadora afirma que la sanción se encuentra tipificada en el artículo 100.g) de la Ley , pero dicho artículo se remite al 73 de la misma norma que tiene once apartados, guardando silencio la citada resolución acerca de cuál de ellos se infringe. Sobre el particular realiza el actor un extenso comentario acerca de la defectuosa técnica legislativa y de la ilícita forma de actuar de la Administración que obligan, una y otra, al particular a realizar una auténtica labor indagatoria para poder llegar a conocer la norma que contiene el precepto en virtud del cual se le sanciona.

A continuación sostiene que no hay norma alguna, ni mucho menos con rango legal suficiente, que dé cobertura a la sanción impuesta y que fije el coeficiente de liquidez en el 10 por 100. En relación con la misma infracción, afirma que la resolución recurrida infringe, asimismo, el principio de culpabilidad pues no se identifica a la persona que en concreto realizó los hechos que posteriormente se sancionan, es decir, no identifica el órgano de la sociedad que llevó a cabo aquellas actuaciones.

También sostiene que la resolución recurrida es nula en relación con la sanción impuesta por insuficiencia de recursos propios durante más de dos meses y menos de seis. Al respecto señala que la resolución adolece de imprecisión en el relato de los hechos que pretenden justificar aquella insuficiencia de recursos propios. Asimismo, la recurrente señala que el pliego de cargos contiene unos hechos y que, sin embargo, la resolución sancionadora se refiere a otros distintos, sucedidos, además, en momentos diferentes. Hace una serie de consideraciones acerca de los estados financieros a los que se refieren los anexos I y II de...

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