STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Febrero de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2000:2557
Número de Recurso6015/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso nº 6015/99 Sentencia nº 140/00 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. D Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 6015/99 interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Calleja, en nombre y representación de NEW YORK UNIVERSITY IN SPAIN, y por el Letrado D. Francisco José Valdés Morillo en representación del I.N.S.S., y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTITRES de los de MADRID, siendo recurrida Dª

Edurne , representada por la Dª. Ana Colomera Ortiz, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 103/99 del Juzgado de lo Social nº VEINTITRES de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Edurne , contra el I.N.S.S., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y NEW YORK UNIVERSITY IN SPAIN, en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve , en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora nacida el 7 de diciembre de 1.929, solicitó del INSS pensión de jubilación, el 6 de noviembre de 1.998, con efectos de 26 de mayo de 1.998, fecha en que dejó de trabajar, siéndole denegada mediante resolución de 18 de noviembre de 1.998, por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años ni de dos dentro de los 15 inmediatamente.. anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación.

SEGUNDO

Que con fecha 19 de febrero de 1.999 se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución, de 21 de enero de 1.999.

TERCERO

Que la demandante prestó servicios para la New York Univestity in Spain, en calidad de Profesora desde, el 14 de octubre de 1.966, hasta, el 26 de mayo de 1.998, en los meses correspondientes al curso escolar, desde mitad del mes de septiembre a finales del mes de mayo de cada año, ambos inclusive, siendo afiliada a la Seguridad Social por dicha Universidad con fecha de 1 de septiembre de 1.989.

CUARTO

Que la actora fue asimismo nombrada "Ayudante de Clases Prácticas de Historia del Arte (2ª Cátedra)" de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Complutense de Madrid, durante los años académicos 1.964-65, 1.965-66, y 1.966-67, períodos desde el 5-10-64 a 30-09-65, 15-10-65 a 30-09-66 y 01-10-66 a 30-09-67, períodos que no constan cotizados a la Seguridad Social.

QUINTO

Que la actora acredita 4.092 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales 1.258 días son cotizaciones superpuestas, en los siguientes períodos: 1.836 días, por cuenta de Syracuse Universidad: 96 días, del 27-03-87 a 30-03-87, 122 días del 01-10-87 a 30-01-88, 121 días de 01-02-88 a 31-05-88, 12 2 días de 19-09-88 al 18-01-89, 98 días del 23-01-89 al 30-04-89, 99 días del 11-09-89 al 18-12-89, 103 días del 22-01-90 al 04-05- 90, 95 días de 10-09-90 al 13-12-90, 107 días de 21-01-91 al 07-05-91, 94 días, de 09-09-91 a 13-12- 91, 83 días, de 07-02-92 al 30-04-92, 30 días, de 22-09-92 al 22-10-92, 82 días, de 23-09-92 al 15- 12-92, 11 días, de 25-04-93 al 06-05-93, 94 días, de 13-09-93 a 17-12-93, 94 días, de 24-01-94 al 28-4-94, 97 días, de 12-09-94 al 19-12-94, 96 días, de 26-01-95 al 02-05-95, 97 días, de 11-09-95 al 18-12-95, 95 días, de 25-01-96 al 30- 04-96; 1.911 días cotizados, por cuenta de la New York University in Spain: 242 días de 01-09-89 al 30-04-90, 242 días de 01-09-90 al 30-04-91, 23"9 días, de 01-09-91 al 30-04-92, 222 días, de 24-09-92 al 06-05-93, 240 días, de 15-09-93 al 15-05-94, 240 días, de 15-09-94 al 15-05-95, 244 días, de 15-09-95 al 15-05-96, 122 días, de 01-03-97 al 30-06-97, 120 días, de 27-01-98 al 26-05-98; 345 días cotizados, por prestaciones de desempleo: 91 días del 01-06-88 al 30-08-88, 39 días, de 21-06-89 a 29-07-89, 92 días, de 08-05-91 al 07-08-91, 123 días de 16-05-95 al 15 -09-95.

SEXTO

Que la suma de las bases de cotización correspondientes a los 120 meses, en el período de 01-06-88 a 30-05-98, asciende a 16.392.051 pesetas, actualizadas según I.P.C. la de los ocho años más remotos, cifra que dividida por 140 da lugar a la suma de 117.086 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el I.N.S.S., la T.G.S.S. y por NEW YORK UNIVERSITY IN SPAIN, siendo impugnado de contrario por la actora y por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia formulan recurso de suplicación, tanto la empresa condenada en la instancia como las entidades de la Seguridad Social demandada.

Por lo que respecta al de aquélla, consta de ocho motivos, los tres primeros amparados en el apartado a) del art. 191 de la LPL y susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto que la nulidad de actuaciones que en todos ellos se contiene, se refiere a la sentencia de instancia y son igualmente rechazables porque aunque el planteamiento del suplico de demanda haya sido defectuoso, no se impide, sin embargo, el cabal conocimiento de la pretensión contenida en el mismo, que es el reconocimiento de la pensión de jubilación denegada en vía administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad que en ello tuviera la ahora recurrente por las cotizaciones no satisfechas y el desistimiento en juicio "de que se obligue a las demandadas a satisfacer las cotizaciones" (folio 119 de los autos), manteniendo, no obstante, la demanda contra dicha empresa, a pesar de que ello no subsane plenamente el defecto, evidencia lo que se interesa con la acción ejercitada, pues la responsabilidad prestacional es una consecuencia "ex lege" de los descubiertos antedichos y se sigue del simple ejercicio de la acción contra la empleadora y del mantenimiento de ésta en su condición de demandada a lo largo del proceso, aunque nada se instase concretamente respecto de la misma, no existiendo incongruencia alguna por ello en la resolución recurrida cuando dispone la condena de la recurrente ni generando indefensión tal pronunciamiento, sin que el teóricamente erróneo cálculo del período cotizatorio y la subsiguiente petición al respecto, vinculen al Juzgador si éste infiere de la prueba practicada que dicho período fue superior, puesto que ello no implica voluntad de la demandante de reclamar una responsabilidad inferior de; la empleadora, lo que no podría hacer por ser sus derechos al respecto indisponibles e irrenunciables, ni menos aún podría decidir el alcance, a su voluntad, de tal responsabilidad cuando del resto o diferencia (en tal caso, mayor) sería responsable un tercero: la entidad gestora que, además, habría de adelantar el pago de la totalidad de la prestación por el período realmente trabajado en virtud del principio de automaticidad, de manera que sin perjuicio de que se pueda intentar evidenciar que el error está en el cálculo del Juzgador, instando, con la prueba pertinente, la modificación fáctica oportuna, no por ello puede considerarse que se haya otorgado más de lo pedido sino que, en principio y mientras no se demuestre que la equivocación está en el cálculo del Juzgador, se ha corregido un mero error aritmético de parte porque lo solicitado por la accionante era, en efecto, erróneo, por insuficiente, en función de la vida laboral de la actora y que su voluntad era la de alcanzar la pensión en la cuantía que fuese realmente la correcta, lo cual es acorde, en fin, con el principio de verdad material que preside el proceso laboral y de seguridad social.

En cuanto al segundo motivo, igualmente improsperable, es subsidiario del precedente porque no hay con lo antedicho (el desistimiento en juicio de la exigencia de responsabilidad en el pago de cotizaciones no desembolsadas en su momento) una variación sustancial de demanda, al mantenerse lo que es el meollo de la pretensión: el reconocimiento de la pensión de jubilación y su pago por la Seguridad Social, lo que implica, según se decía, la responsabilidad "ex lege" de la empresa demandada en cuanto que hubiere incurrido en descubiertos cotizatorios y proporcionalmente a éstos en relación con la vida laboral del/la trabajador/a, conforme al art. 126 de la LGSS en relación con los arts. 94-96 de...

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