STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:1816
Número de Recurso5893/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral. 5.893/99 SENTENCIA NUMERO 54/00 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, catorce de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 5.893/99, Sección Sexta, interpuesto por la entidad Fast Center S.L, y por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 27 de Julio de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 534/98 tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elena , contra Fast Center S.L., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 27 de Julio de 1.999, en los términos que figuran en el fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- La actora Dª Elena venía prestando sus servicios para la empresa demandada Fast Center S.L., mediante los siguientes contratos: - contrato de trabajo de lanzamiento de nueva actividad, desde el 12-12-96 a 11-6-97. - Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del E.T ., según redacción dada por el RD 9/97 desde el 30-1-98 a 29-7-98 con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 90.000- ptas. -Incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El día 30-7-98 se la notifica mediante carta: "el próximo día 29 de julio de 1.998, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Ud., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma." 3º.- La actora ha permanecido en situación de desempleo, percibiendo prestaciones de carácter contributivo en los siguientes periodos: - de 22-4-96 a 22-10- 96 341.224- ptas. - De 30-7-98 a 29-1-99 cuantía mensual neta de 60.240- ptas. 4º.- La actora tuvo un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para la demandada el día 29-1-98, siendo la mutua que tenía asegurado el riesgo FREMAP. 5º.- No ostenta cargo sindical alguno. 6º.- Se ha presentado el preceptivo acto de conciliación el día 21 de agosto de 1.998 que fue celebrado el día 31 de agosto de 1.998 sin efecto por incomparecencia de la empresa, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, y por la parte demandante representada por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, habiendo sido, a su vez, impugnado por ambas partes.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda de despido de la actora, debiendo examinarse en primer lugar por razones de método el recurso de la empresa. Su primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él, se solicita la modificación del hecho probado 4º según el cual la actora tuvo un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada el día 29.1.98, siendo FREMAP la aseguradora que tenía asegurado el riesgo.

La recurrente propone que en su lugar se afirme que la actora presentó a la empresa parte de baja con fecha 30 enero 1998 por enfermedad común cuando ya estaba dada de alta en la Seguridad Social.

El recurso cita los folios 152, 153, 154, 155 y 131, pero el motivo no puede estimarse, pues de ellos no puede deducirse un error evidente ya que existen en autos otros documentos contradictorios, como la propia recurrente reconoce al manifestar que la Magistrada se ha basado en certificaciones de FREMAP, como también en la sentencia se indica, al igual que en los folios 90 y 91 se habla de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Reiteradamente mantiene la doctrina de suplicación que cuando los contenidos...

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