STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2000

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2000:506
Número de Recurso5512/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL Recurso numero.-5.512/99 MP Sentencia número 9/2000 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente.

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga .....

En Madrid a veinteenero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior a Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres al margen reseñado, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación numero 5.512/99, Sección Sexta interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VINUESA en nombre y representación de los actores DON Jaime Y DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero siete de Madrid, de fecha 28 de Julio de 1.999 . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos numero 399-400/99, se presentó demanda por DON Jaime Y DON Bernardo contra la empresa VENTA DE MATERIAL DE AIRE, ,en reclamación sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha 28 de Julio de 1.999 , en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - D. Jaime ha venido prestandos sus servicios para la empresa demandada Venta de Material de Aire RD en virtud de contrato de trabajo para la formación, celebrado al amparo del RD 2317/93 y RD 8/1997 suscrito en fecha 2-6-97 . En la cláusula 15 del contrato se establece su objeto, siendo éste la "formación para el puesto de ayudante dependiente polivalente", siendo el tutor encargado de la formación el titular o representante de la empresa o la persona en la que en cada caso éstos deleguen.

    En la fecha de celebración del contrato el actor tenía 19 años (nació el 14-9-77).

  2. - En la cláusula 3ª del contrato se establece que "la formación teórica, cuyo tiempo y dedicación en ningún caso será inferior al 15 por 100 de la jornada, será impartida por los centros de enseñanza designados, a elección del trabajador, salvo cuando existiera o se estableciera centro de formación profesional en la empresa, quedando la empresa exclusivamente obligada a conceder los permisos para asistir a la formación teórica. El tiempo de formación teórica podrá realizarse concentradamente en alternancia con el trabajo según los siguientes criterios: concentradamente haciéndolo coincidir con los períodos de menor actividad empresarial o la finalización del contrato; y en alternancia con el trabajo permitiendo que el, trabajador en formación se incorpore una hora más tarde a la jornada de mañana. Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato".

  3. - El precitado contrato fue objeto de una prórroga de seis meses, hasta el 1-6-98, y posteriormente de otra de doce meses, con duración prevista hasta el 1-6-99.

    En ambas prórrogas se hace constar que "el trabajador expresamente reconoce y declara haber recibido, durante el período contratado que ahora termina, la formación teórica exigida y haber usado de los permisos y tiempo para asistir a recibir dicha formación".

    Por escrito de 14-5-99 la empresa comunicó al Sr. Jaime que el 1-6-99 finalizaba el contrato de trabajo suscrito, quedando dispensado de asistir al trabajo desde el 17-5-99 al 1-6-99, ambos inclusive, para completar el tiempo de formación.

  4. - El Centro de Formación Centro de Desarrollo de Recursos Humanos, domiciliado en Madrid, calle Serrano 213 NIF, ha emitido tres certificaciones de formación teórcia del contrato de aprendizaje de vendedor-independiente, a nombre de D. Jaime , en virtud del acuerdo sobre formación teórica suscrito entre el actor, la empresa demandada y el Centro. Los certificados son los siguientes:

    - período formativo del 2-6-97 al 1-12-97; módulo primero, duración 154 horas: programa: la empresa y su organización; las ventas y el marketing; el producto y el precio; la distribución y la promoción; el establecimiento detallista, la gestión do la tienda. - período formativío- del 2-12-97 al 1-6-98; módulo segundo, duración 148 horas: programa: -La- ivación del comprador; la personalidad cliente y la del vendedor dependiente; la comunicación con el cliente; el proceso de venta en el comercio detallista; las técnica de la venta detallista, seguridad e higiene en su trabajo, la salud laboral.

    - período formativo de 2-6-98 al 1-12-98; módulo tercero, duración de 156 horas; programa: la calidad y el servicio, la estrategia en el servicio de atención al cliente, el cliente es lo primero; stocks, inventarios y logística, la percepción, la persuasión. 5.- Por escrito de 8-1-98 la empresa comunicó al Sr Jaime lo siguiente: "con objeto de regularizar el tiempo de formación teórica acumulado le notificamos que a partir del 11-1-98 y hasta nuevo aviso, su jornada de trabajo efectiva será de 08 30 a 13 00 h destinando la jornada de la tarde de 15 00 a 19 00 h a tiempo de formación teórica. La jornada efectiva de trabajo de la mañana es de 4 horas por cuanto se realiza una parada de media hora para bocadillo no computable como jornada efectiva".

    La referencia al año 98 debe entenderse un error, siendo el año el 99.

  5. - La media del salario percibido por el Sr. Jaime ascendía a 110.000 pts brutas con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  6. - El Sr Jaime formuló papeleta de conciliación el 8-4-99 y posterior demanda el 7-5-99 solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida.

  7. - D. Bernardo suscribió el 26-8-98 con la empresa demandada contrato de trabajo eventual por circunstancia de la producción, al amparo del RD 2546/94 y Ley 63/97 , siendo su objeto reforzar el servicio de reparto y distribución de maquinaria como consecuencia de un exceso de pedidos efectuados por los clientes.

    La categoría profesional polivalente del actor era la de conductor repartidor, incluso tareas de carga, descarga, mantenimiento, conservación y limpieza del vehículo.

  8. - La duración pactada del precitado contrato fue de seis meses. En la cláusula 13ª el contrato se establece: "Polivalencia. Para hacer efectiva la plena ocupación y pleno empleo del trabajador, se conviene la asignación a éste de cuantas tareas, funciones y cometidos, la organización práctica del trabajo demande y se le encomienden, quedando el trabajador obligado a realizarlos. La movilidad y flexibilidad en la asignación de tareas que en esta cláusula se acuerda independientemente de la denominación de la categoría, no tendrá más limitación que la garantía y el reconocimiento del salario de la categoría nominada, siendo el objeto de la polivalencia profesional convenida el desarrollo de la capacidad de trabajo en el universo de funciones y cometidos que demanda la actividad de la Empresa"

  9. - El 18 de enero de 1999 las partes acordaron una modificación de las funciones y cometidos, manteniendo la naturaleza temporal de la relación laboral, pasando a ser desde el 1-2-99, las de dependiente mozo-reponedor con las obligaciones correspondientes a la misma.

  10. - El precitado contrato fue prorogado hasta el 25-5-99, conviniéndose que el mismo sería prorrogado exprese o tácitamente por períodos iguales al mínimo de duración establecido legalmente para las prórrogas mientras no se alcance el plazo máximo de temporalidad establecido en el RD regulador.

  11. - Por telegrama de 18 de mayo la empresa comunicó al Sr. Bernardo la terminación de su contrato el 25 de mayo de 1999. El salario percibido ascendía a 139.475 pts. brutas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  12. - La empresa demandada desarrolla su actividad dentro del sector de aire acondicionado, calefacción, ventilación y refrigeración.

  13. - El 1 de agosto de 1998 la empresa demandada suscribió con Logística Arias el servicio de logística y distribución de la demandada.

  14. - En enero de 1999 Vemair SL recibió de la empresa Roca-York un pedido por importe de 20.000.000 pts para la distribución de los productos de su gama de fabricación.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VINUESA en nombre y representación de DON Jaime , y DON Bernardo , siendo impugnado por el Graduado Social DON JUAN LABRADOR ROBLES en nombre y representación de la Empresa VENTA DE MATERIAL DE AIRE S.L. Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los dos actores D. Jaime y don Bernardo , interponen recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de sus demandas, en petición de despido improcedente o subsidiariamente nulo como y a tal efecto formalizan quince motivos de los cuales los nuevo primeros se refieren al actor Don Jaime y desde el décimo décimo al quinto, al otro recurrente. Se analizará en primer lugar el recurso del primeramente señalado y después el do Don- Bernardo .

El recurso de suplicación de Don Jaime , consta de nueve motivos de los cuales de los tres primeros, utilizan el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los restantes se instrumentan de acuerdo con el apartado siguiente.

En el primero de los motivos, se interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor literal, "la jornada y horario del trabajo efectivo del trabajador en formación, se fijará dentro del cuadro horario y calendario laboral...

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