STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3182
Número de Recurso550/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 550/2000 PRESIDENTE:

ILTMA.SRA.Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ILTMA.SRA.Dª PILAR DÍAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 550/2000, interpuesto por la letrada de la Administración de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 526/99 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

Habiéndose votado y fallado el día 25 de Septiembre en función del reajuste de señalamientos de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo , en reclamación de DERECHO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día quince de Mayo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Dº Guillermo está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000 , tiene 62 años y su profesión habitual era la de Conductor de gua-gua.-

SEGUNDO

Tramitado Expediente de Incapacidad Permanente, se dictó resolución el 11.03.99 reconociendo al actor el grado de Total, previo dictamen de la UVMI, de 9.02.99, que dice: "Solicitante muy mal estudiado, que presenta sintomatología afín a la enfermedad de Parkinson. Temblor no intencional en miembro superior izquierdo. El interesado indica problemas de memoria lejana. Conductor de autobuses públicos. Creemos que está incapacitado para este trabajo."-TERCERO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 102.044 ptas.-CUARTO.- El actor padece una enfermedad de Parkinson en grado de moderada con predominio de hemicuerpo izquierdo, y además una patología cardíaca (Flutter Auricular Paroxístico) con ligera dilatación de ambas aurículas, más un prostatismo que si bien en la actualidad se halla estabilizado, puede verse afectado por el parkinsonismo que a su vez se manifiesta con temblores, rigidez muscular, trastorno de la marcha e hipocinesia general.-QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dº Guillermo debo declarar y declaro que el actor está afecto a una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, abonando a aquél las prestaciones correspondientes al 100% de su base reguladora, con efectos desde el dictamen de la uvmi (9.02.99).

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estima la demanda de D. Guillermo y declara que este está afecto a una situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y condena al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración, abonando las prestaciones correspondientes al 100 por 100 de su base reguladora, con efectos desde el dictamen de la UVMI.

Contra dicha Sentencia se interpone por la representación Letrada del INSS recurso de Suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en su motivo único del Recurso, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, a su juicio, no concurren las notas de carácter profesional y permanencia, que son las que caracterizan la situación de invalidez Permanente.

Entiende la recurrente, que, del cuadro de dolencias que afectan al actor, descrito en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de Instancia, no se desprende que el mismo esté incapacitado de una forma permanente y absoluta para todo trabajo.

En dicho hecho probado se destaca, entre otras circunstancias relativas a los padecimientos del actor, que las limitaciones que presenta el actor consisten en una enfermedad de Parkinson de carácter moderado con predominio de hemicuerpo izquierdo, y además una patología cardíaca, más un prostatismo que en la actualidad se halla estabilizado.

En la propia fundamentación jurídica de la Sentencia se reconoce que estas últimas dolencias (cardíaca y prostática) no tienen carácter invalidante y que, por lo tanto, no afectan a la capacidad residual del trabajador, por lo que entiende el recurrente que si bien, como consecuencia de las secuelas del parkinsonismo (temblores, rigidez muscular, trastorno de la marcha...), el actor no puede desarrollar actividades que requieran ejercicios intensos, posición de pie o atención y trabajo muscular continuado, vemos que ello no le impediría el desarrollo de todas las actividades o profesiones que se puedan dar en el amplio arco laboral actual, al no tener limitación alguna para la realización de actividades de carácter sedentario, máxime cuando la enfermedad de Parkinson es de carácter moderado.

Por ello, pide el recurrente que, a la vista del dictamen de la UVMI, y del resto de los informes médicos obrantes en autos, así como de la propia Sentencia objeto del recurso, se aclara que el actor es merecedor de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, la cual ya ha sido reconocida en vía administrativa, pero no la absoluta reconocida.

El motivo está destinado al fracaso, ya que, de los inalterados...

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