STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2000:1945
Número de Recurso1119/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1119/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1119/98 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO En las Palmas de Gran Canarias a 26 de Mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N°447/2000 En el rollo de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 23.3.98, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 6 de los de esta provincia, en los autos de juicio 780/97 sobre prestaciones de incapacidad temporal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por De Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23.3.98 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 6 de los de esta provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, viene trabajando para la empresa SAT Hortofruticola Lorenzo, con la categoría de peón agrícola, como fija discontinuo, encontrándose afiliado en el régimen agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora inicia proceso de IT por enfermedad común el 08.04.97.

TERCERO

Solicita el pago directo de la correspondiente prestación el 23.04.97, la que le es denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, en concreto por la cuota abonada después del hecho causante correspondiente a febrero de 1990.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda planteada por Dª Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a abonar a la actora las prestaciones por IT por enfermedad común iniciado el 08.04.97.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, trabajadora encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y declara su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal pese a no haber satisfecho la cotización correspondiente al mes de febrero de 1990, anterior al hecho causante (abonado en junio de 1997, es decir, con posterioridad a iniciar el proceso de incapacidad temporal) por considerar que la cuota no abonada, que se encontraba prescrita, fue posteriormente satisfecha. Frente a la misma se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda por no encontrarse la interesada al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Instituto recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de adicionar un nuevo ordinal que exprese que se requirió a la actora, en vía voluntaria, para el pago de la cuota del mes de febrero de 1990 en el año 1991, pasando a la vía de apremio en el año 1993, la cual se notificó a la interesada en la cuantía de 6.211 pesetas.

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 12 de las actuaciones, esto es, informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el descubierto de la actora de la cuota de febrero de 1990.

El motivo merece ser rechazado pues el dato fáctico que la recurrente pretende introducir en el relato de hechos probados no se desprende de manera clara, evidente y directa de la documental que cita. En efecto, examinado con atención el informe invocado por la Gestora, se observa que, efectivamente, se inició la vía voluntaria para el pago de la cuota de febrero de 1990 el 6.2.91. Ahora bien, el hecho de que se iniciara la vía de apremio en 1993, que, en principio, no ofrece duda a esta Sala de lo Social en base al indicador 35/93 06524774, no implica que se notificara a la interesada en ese año, como razona en su alegato, pues basa tal circunstancia en la anotación del código 0104 junto al anterior indicador. Y concluir que el citado código significa que se notificó en debida forma a la actora el inicio de la vía de apremio para el cobro de la cuota de 1990 no implica sino una simple conjetura o suposición desprovista de suficiente sustento probatorio. Y es que, efectivamente, hubiera bastado a la Gestora traer a juicio el documento acreditativo de la notificación, así como las incidencias acaecidas en la vía de apremio para acreditar el dato antes expresado lo que conduce a la Sala a la desestimación del motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 21 de la Ley General de la...

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