STSJ Canarias , 21 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO FELIX CLAVIJO HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:738
Número de Recurso1588/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE S E N T E N C I A nº 214 Recurso n° 1588/1996 Iltmos Sres.

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Helmuth Moya Meyer Don Francisco Clavijo Hernández En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Febrero del año dos mil. VISTO, en nombre del rey por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de la demandante doña Ariadna , y en su nombre y representación el letrado don Alfredo Horas Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, expediente 30/95, que fija el justiprecio de la finca n°

NUM000 , afectada como consecuencia de la obra "Desdoblamiento con variante de la carretera C-820, Prolongación de la Autopista TF-5, Tramo La Orotava-Los Realejos, habiéndose personado como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación, defendido y representado por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por Ley ejerce, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, siendo ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Clavijo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 25 de septiembre de 1996.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido éste se confirió traslado a la recurrente para que formalizara demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare contraria a Derecho la resolución del Jurado de Expropiación que valora la propiedad expropiada, y declare: a) en todo caso, que los intereses legales del justiprecio se devengan desde el 9 de mayo de 1994; b) como precio del metro cuadrado expropiado el de

4.800 pesetas; y c) subsidiariamente al anterior, se declare como precio del metro cuadrado expropiado el de 4.230 Atas/m2 (1730 ptas valor catastral más el 25% del coste de urbanizar).

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandada y codemandada, quienes contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación sobre la base de los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y Fallo, lo cue se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

Se han observado las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 25 de marzo de 1996, expediente 30/95, que fija el justiprecio de la finca n° NUM000 , afectada por la expropiación como consecuencia de la obra "Desdoblamiento con variante de la carretrera C-820, Prolongación de la Autopista TF-5, Tramo La Orotava-Los Realejos, de la cual es propietaria la demandante.

SEGUNDO

Para comenzar, debe indicarse que la presunción de legalidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación tiene el carácter de una presunción "iuris tantum" (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1978 y 28 de noviembre de 1994). Lo que significa que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación no son intangibles ni nos vinculan a los órganos de esta jurisidicción, en la medida en que debemos proceder a su anulación siempre que se acredite en el proceso que su contenido no responde a la legalidad y acierto que inicialmente se le atribuyen.

Esto no obstante, el problema en estos autos radica en determinar si la estimación del Jurado Provincial en lo que atañe a la concreción del concepto jurídico indeterminado del "justo precio"

(abreviadamente, "justiprecio"), está o no de acuerdo con el sentido institucional profundo de la expropiación forzosa como instrumento de garantía patrimonial: la Administración puede privar a un sujeto de un bien o derecho; pero ha de restablecer la integridad de su balance patrimonial, abonándole una cantidad que sustituya íntegramente al valor del bien expropiado.

Ahora bien, antes de proceder a realizar este análisis, la Sala entiende que no está de más poner brevemente de relieve dos cuestiones.

1) En primer lugar, su competencia para la fijación del "justiprecio". En este orden de cosas, debe tenerse en cuenta que en su labor revisora de la actividad del Jurado de Expropiación, la Sala debe lograr que el importe del "justiprecio" responda al sentido radical y profundo de la expropiación forzosa como institución jurídica, evitando por un lado que se produzca un enriquecimiento del expropiado, pero previniendo también una injustificada mengua en su patrimonio. Esto, en otras palabras, significa que la...

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