STSJ Aragón , 4 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2000:2869
Número de Recurso968/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 968/1996 (Secretaría Sección Primera)

SENTENCIA NUMERO 949/2000 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 4/12/2000 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el recurso contencioso administrativo seguido entre D. Aurelio como demandante, representado por el PROCURADOR SR. PEIRE y asistido del Letrado Sr. GASTON v como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PERACENSE (TERUEL) representado por el PROCURADOR SRA. DOMINGUEZ y asistido por el LETRADO SR. GOMEZ, de cuantía indeterminada.

Es objeto de impugnación la resolución de fecha 1 de julio del 2000 por el que se desestima recurso de revisión interpuesto contra resolución de expediente de Investigación de Bienes, en relación con la titularidad del Callejón sito en calle la Balsa s/n de Peracense dictada por el AYUNTAMIENTO DE PERACENSE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución de 29/7/1996 por la que se desestima recurso de revisión, por no considerarla ajustada a derecho y SUBSIDIARIAMENTE acuerde la nulidad de pleno derecho del Expediente de investigación de Bienes en relación con la titularidad del callejón sito en la Calle Balsa s/n de Peracense dada la incompetencia del órgano que ha dictado el acto resolutivo y la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No acordada la celebración de vista se dispuso que las partes presentaran conclusiones, insistiendo las partes en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Tercera (de refuerzo), integrada , en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo, actuando como ponente el Iltmo Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera actuación que consta en el expediente administrativo aportado es una instancia de D. Aurelio , en la que tras afirmar que es propietario de un corral que linda por la izquierda entrando con vía pública y que el mismo ha sido cerrado mediante la construcción de dos machones y colocación de una puerta metálica por parte de Juan Enrique , expone la obligación municipal de velar en defensa del patrimonio municipal y solicita como pretensión principal la reclamación de -que se retiren de inmediato los dos machones y puerta y se respete el carácter de vía pública del referido callejón. La contestación municipal a dicha instancia es el inicio de expediente administrativo, informando al denunciante que dispone de 15 días para remitir documentos o medios de prueba, contestando el recurrente en escrito de 7/2/1995 que debía ser la propia Administración la que realizara los actos de instrucción necesarios para averiguar los hechos, aludiendo al deber de las Entidades locales de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos. Vista tal alegación del recurrente el Ayuntamiento acuerda iniciar expediente de investigación de bienes respecto a la titularidad del Callejón notificar el acuerdo al denunciante y a quien había realizado el actos de dominio sobre el callejón, publicar en el BOP (consta copia de ejemplar de 24/3/1995) y exponer en el Tablón de anuncio, solicitar Certificación de dominio del Callejón (indicando en el oficio al Registro los linderos del mismo, así como la posibilidad de venir incluido en la superficie de la casa del Sr. Juan Enrique , que antes pertenecía a la Sra Camila y podría estar a nombre del Sr. Juan Enrique), dar traslado a la Administración estatal y DGA...

No cabe duda que la inicial denuncia del Sr. Aurelio pretendía el ejercicio por parte de la Administración de sus facultades de autotutela en relación con bienes de dominio público. Una de las potestades clásicas de la Administración es la de autotutela, en virtud de la cual, en lo que aquí interesa, puede y debe proteger sus bienes; articulándose esa protección, bien mediante la recuperación de aquellos de los que se ha visto privado, bien mediante la declaración de pertenencia. A aquella primera actividad se viene denominando por la doctrina más autorizada, como tutela conservativa y tiene su más genuina plasmación en el llamado "Interdictum propium". Por lo que se refiere a aquella segunda modalidad de tutela, denominada conservativa,...

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