STSJ Aragón , 8 de Junio de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:1489
Número de Recurso368/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm.368/1999 Sentencia núm. 631/2000 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZRODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 368 de 1999 (Autos núm. 622/1998), interpuesto por la parte demandante Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 27 de enero de 1999, siendo demandanda LA FRANTERNIDAD, INSALUD, INSS, INSTALACIONES URBANAS SANITARIAS S.L, sobre Impugnación Baja Médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la parte demandante, contra la demandada LA FRATERNIDAD Y OTROS, sobre impugnación baja médica; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 27 de enero de 1999, siendo el fallo del tenor literal:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua La Fraternidad, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Instalaciones Urbanas Sanitarias, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1. - El actor D. Lorenzo está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para la empresa Instalaciones Urbanas Sanitarias la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua La Fraternidad, siendo su profesión habitual la de fontanero, realizando labores de colocación, ajuste, y conexión de los tubos y bajantes en los retretes y cuartos de baño en las obras y casas y en las que ha de trabajar consistiendo fundamentalmente su labor en la adopción de posturas forzadas y movimientos normales de subir o bajar a pisos o alturas.

  1. - El actor causó baja médica con fecha 19 de mayo de 1998 al padecer un desgarro de retina en el ojo izquierdo, dicha baja fue expedida por los servicios médicos del INSALUD, derivada de la contingencia de enfermedad común, disconforme el actor con dicha contingencia interpuso reclamación previa que fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

  2. - El actor padece en ojo derecho, en retina periférica, degeneración empalizada de X a II y en el ojo izquierdo, en retina periférica, degeneración en empalizada XI a II. Dichas generaciones padecidas en ambos ojos constituyen un factor que favorece el desgarro y el desprendimiento de retina, que puede producirse de manera espontánea. Con fecha de la baja médica el actor fue diagnosticado de desgarro de retina en el ojo izquierdo.

No consta de la prueba practicada que el actor haya sufrido golpe alguno, ni que haya realizado en el trabajo un esfuerzo tras el cual haya comenzado a sentir los síntomas de desgarro que determinaron su baja".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado ex art. 191 b) de la LPL, se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

Al respecto debe indicarse que, de los documentos en los que la parte recurrente funda su pretensión revisora, los obrantes a los folios 23, 24 y 33 a 37 son fotocopias no autenticadas aportadas por el propio recurrente, inidóneas a efectos revisorios en suplicación. (En cuanto a la inidoneidad formal de las fotocopias no adveradas para evidenciar el error de hecho en casación, pueden citarse las sentencias del TS/IV de 23-3-94, 31-5 y 10-7-95, siendo esta doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación).

Sentado lo anterior, en cuanto a la primera pretensión revisora, a la vista del contenido del informe médico obrante al folio 31 de la causa, procede añadir al hecho probado tercero el texto...

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