STSJ Navarra , 28 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1173
Número de Recurso234/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00133 - 3 Rollo nº 2001/00234 Sentencia nº 217 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO UCAR PEREZ en nombre y representación de DON Gabino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gabino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare como NULO o subsidiariamente IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa DIRECCION002 . y se le condene a remitir al trabajador en idénticas condiciones a las anteriores al despido en el primer caso y a optar entre la readmisión o la indemnización legal, en el segundo caso, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 22 de Enero de 2001, solicitando a las empresas DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., Y DIRECCION002 . que respondan solidariamente al abono de los anteriores conceptos y de la cantidad de 1.000.000 ptas. establecida como "indemnización blindada" para el caso de extinción de su contrato por parte de la empresa DIRECCION002 . en el tramo comprendido entre el tercero y cuarto año de su vigencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino frente a las empresas DIRECCION001 .; DIRECCION000 . y DIRECCION002 . por despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La Sociedad Mercantil DIRECCION001 . fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 1 de junio de 1978, en la que a partir del 20 de mayo de 1998 figura el actor como administrador solidario, junto con Benito , con la categoría de Oficial primera y con la antigüedad de 1 de febrero de 1963, según consta en el libro de matrícula, si bien el certificado de vida laboral figura inscrito durante el período de 1 de marzo de 1979 al 31 de julio de 1994. SEGUNDO. La Sociedad Mercantil DIRECCION000 . fue constituida mediante escritura pública otorgada en Xátiva el 8 de enero de 1991, figurando como socios Pablo y su esposa Raquel , figurando el primero como Administrador Unico y en la que prestó servicios el actor, durante el período del 1 al 30 de abril 1998. TERCERO: Que la Sociedad Mercantil DIRECCION002 . fue constituida mediante escritura pública otorgada en esta Ciudad el 16 de abril de 1998, figurando como socios Pablo , Benito y el actor, con la categoría de oficial primera y la antigüedad de 3 de agosto de 1998, sin que conste si es técnico o administrativo y con un salario mensual de 271.831.- Ptas. CUARTO: Que el actor durante los períodos de 1 de febrero de 1973 al 30 de junio de 1979, y 1 de agosto de 1994 al 31 de marzo de 1998, estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que conste la profesión que ejerció.

QUINTO

Que por escrito de 22 de enero de 2001, la empresa DIRECCION002 : le notificó el despido objetivo para amortizar su puesto de trabajo, a consecuencia de las constantes pérdidas que se viene produciendo y la disminución del volumen de trabajo, ofreciéndole la suma de 273.000.- Ptas. equivalente a doce días de indemnización por año trabajado por ser empresa de menos de 25 trabajadores y al no poder hacerla efectiva, se ofrece a abonarla mediante el pago de tres transferencias bancarias en los meses de marzo, abril y mayo y por otro lado, comoquiera que no le ha concedido el plazo de preaviso, se ofrece a abonarlo mediante el pago de dos transferencias bancarias. SEXTO: Que la empresa DIRECCION002 .

durante el año 2000 obtuvo unas pérdidas por importe de 12.623.918.- Pts. que están siendo financiadas por DIRECCION000 . SETPIMO: Acto de conciliación sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan once motivos, del primero al séptimo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y del octavo al undécimo al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada una acción interesando que se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido del trabajador demandante, efectuado por la empresa DIRECCION002 ., el 22 de enero del 2001, por razones económicas y de producción, de conformidad con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de instancia considera plenamente acreditadas las grandes pérdidas alegadas por la empresa demandada, que se estiman en más de doce millones de pesetas el último año, por lo que declara válido y eficaz el despido objetivo efectuado. Afirmando igualmente que ninguna responsabilidad puede alcanzar a las codemandadas DIRECCION001 ., y DIRECCION000 ., puesto que no tienen relación alguna con el actor en la fecha del despido. Y finalmente, respecto de la pretendida responsabilidad solidaria de los tres codemandados en la indemnización blindada de 1.000.000 ptas. pactada para el supuesto de la resolución del contrato laboral del actor, tras afirmar la sentencia recurrida que es dudoso que pueda plantearse en suplicación la cuestión por no poderse acumular dicha demanda a la de despido, a tenor del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento administrativo, afirma que no pactó realmente tal indemnización blindada pretendida, pues el trabajador solo celebró con el empresario demandado un oscuro precontrato de futuro, que no contenía los elementos esenciales de una obligación jurídica exigible.

SEGUNDO

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante impugna con gran detalle y pormenorización tanto el derecho aplicado por la sentencia recurrida como los presupuestos de hecho sobre lo que se funda; argumentos que por razones de claridad, dado el complejo escrito del recurso,...

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