STSJ Navarra , 18 de Mayo de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI |
ECLI | ES:TSJNA:2001:940 |
Número de Recurso | 178/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Proc. nº 2000/00607 - 2 Rollo nº 2001/00178 Sentencia nº 163 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a DIECIOCHO DE MAYO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estela en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en el que estimando la demanda se declare indebida el alta emitida el 26-4-1999 y en consecuencia deba abonársele a la demandante la prestación de Incapacidad Temporal desde el 26-4-1999 y hasta 31-9-1999 con el fin de que se considere derivado de accidente, condenando con carácter principal a la Mutua FREMAP y subsidiarios el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa, y a la Mutua Asepeyo a estar y pasar por declaración con arreglo a la Base Reguladora que le corresponde.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva e interpuesta por al Mutua Asepeyo y por la empresa Alta Gestión, S.A., E.T.T., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estas demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos y entrando a conocer del fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo frente al INSS la TGSS y la MUTUA FREMAP, absolviendo a los codemandados de los pedimentos frente a ellas deducidos."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña María Consuelo , nacida el 14-1-1975, se encuentra afiliada al sistema de la Seguridad Social con nº NUM000 . La demandante ha venido prestando sus servicios en la empresa usuaria Recinsa, habiendo sido contratada a través de la empresa Fidelio E.T.T. La primera contratación se produjo el 27-3-1998, habiéndole sucedidos otras, en las cuales siempre ha desempeñado las funciones propias de peón. SEGUNDO: Las tareas que la demandante debe desarrollar en su puesto de trabajo son las que a continuación se describen: "carga y descarga de piezas en una cadena de abastecimiento a proceso de pintura por cataforesis. La cadena se tiene una altura mínima del bastidor de carga de piezas de 1.60 mts. Y una altura de bastidor con relación al suelo de 2 mts. El trabajador se encuentra situado entre la cadena y los contenedores en los que se encuentran las piezas para abastecer a la cadena, los contenedores se encuentran según su tipo entre 0.50 mts. Y 1 metro, teniendo una profundidad del metro. El trabajador se tiene que encorbar sobre el contenedor coger las piezas y girarse 180º para colgarlas en los bastidores de la cadena que se encuentran a la altura señalada. Las piezas son de distintos pesos." TERCERO: El día 16-12-1998 la demandante pasó a situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Fremap, entidad esta con quien la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. La causa de la baja fue la presencia de un síndrome subacromial. CUARTO: La demandante fue intervenida el 17-3-1999 del hombro derecho por Bursitis y el 26-4-1999 la demandante fue dada de alta por los servicios médicos de la Mutua por curación.
La demandante no impugnó el parte de alta y por el contrario, acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, quienes prestaron asistencia a la actora, pero sin emitir parte alguno de Incapacidad Temporal.
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