STSJ Navarra , 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:663
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00651 - 1 Rollo nº 2001/00116 Sentencia nº 104 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE MARZO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y representación de DOÑA Laura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Laura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando las pretensiones de la actora declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido practicado y con efectos de 24-11-2000, condenando a la demandada a la readmisión de la actora en iguales condiciones laborales previas a su despido, o, en el plano subsidiario, a ejercitar la opción entre readmisión o indemnización legalmente prevista y, en todos los casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 25-11-2000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda de despido formulada por Dª Laura contra

Eurest Colectividades, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido, o a su elección al abono de una indemnización de 43.500 ptas., opción que deberá ejercitar en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el día 4 de diciembre de 2000 hasta el día 1 de enero de 2001 a razón de 5.800 ptas. diarias, ascendiendo la cantidad a abonar por éste último concepto a 162.400 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Laura ha venido prestando servicios para la empresa demandada Eurest Colectividades, S.A. desde el 26 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de cocinera y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 174.000 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se instrumentó a través de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada tiempo completo que obra en autos (folio 39) en el que se hizo constar la prestación de servicios por la actora desde el día 26 de septiembre de 2000 hasta el fin del curso académico 2000/2001 en el centro de trabajo "Biblioteca Humanidades de la Universidad Privada de Navarra", plasmándose en el contrato un período de prueba de dos meses y constituyendo el objeto de la contratación "atender necesidades de personal de cocina". TERCERO: Previamente a la formalización del contrato de trabajo mencionado en el hecho precedente, la demandante ya había prestado servicios en el edificio Biblioteca Humanidades de la Universidad Privada de Navarra también con la categoría de cocinera al haber suscrito el 3 de enero de 2000 un contrato de trabajo con la anterior adjudicataria del servicio de catering de la Universidad, Aramark Servicios Catering, S.L., contrato de trabajo de 3 de enero de 2001, para la prestación de servicios con la categoría de cocinera en el que se plasmó un período de prueba de 2 meses relación laboral en la que causó baja voluntaria al ofrecerse por parte de la empresa ahora demandada continuar su prestación de servicios en el mismo puesto y centro de trabajo en virtud del contrato ya mencionado, pactándose también por ello un complemento adicional denominado en nómina "prima especial" que en el mes de octubre del año 2000 ascendió a 4.560 ptas. CUARTO: La demandante inició el día 21 de noviembre de 2000 un proceso de...

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