STSJ Navarra , 19 de Enero de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:107
Número de Recurso2109/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.109/97, promovido contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, en la que se desestima el recurso ordinario interpuesto sobre la concepción del distintivo de los Juegos Olímpicos Barcelona 92., siendo en ello partes: como recurrente D. Romeo , que en su condición de funcionario asume su propia representación procesal; y como demandado la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, pro escrito presentado el 1 de febrero de 1.999, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que le sea concedido al recurrente el distintivo de participación en la seguridad de los Juegos Olímpicos.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 24 de mayo de 2000 se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

Por escrito de 4 de diciembre siguiente contestó el actor a la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, tras lo cual se señaló el pasado día 10 para la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Administración demandada que concurre en el recurso que nos ocupa la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 toda vez que la petición del recurrente fue formulada por primera vez en noviembre de 1.992 y rechazada sin que el mismo impugnase tal rechazo.

Tal alegación ha de ser desestimada pues el distintivo solicitado es el creado en la Orden General 155/93, de 29 de julio en la que, además, se establecen los requisitos -plazo de un mes- para su concesión.

Dado que el recurso se formula al amparo o con base en la misma, es imposible entender que se trata de una mera reiteración de la realizada en el año 1.992.

SEGUNDO

Considera el recurrente que le corresponde el mencionado distintivo ya que...

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