STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8777
Número de Recurso2596/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2596/98 SGP (A)

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA. SRA. D ROSA MI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2596/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Miguel en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 928/97 sentencia con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1 °.- DON Jose Miguel , nacido a 15.10.1936, DNI num. NUM000 , de profesión autónomo bar, afiliado con el núm. NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó a 1.8.1996 las prestaciones de invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole denegadas en Resolución de 31.7.1997 dei referido Instituto "por ser, en la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez (01.02.97), pensionista de jubilación, y ser ambas prestaciones incompatibles". Quedó agotada la vía previa administrativa./ 2°.- Fue examinado a 7.1.1997 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, con el siguiente dictamen: 60 años. Refiere coxalgia izd y EPOC. Antecedentes: EPOC.

Exploración: deambulación con cojera y con necesidad de apoyos. A.P. no roncus, no sibilancias. Cadera Izq. limitación parcial de la abducción, aducción y rotación extensa. Dolor a la movilización de cadera izda.

TAC (3.6.96) hallazgos compatibles con necrosis aséptica de cabeza femoral izda. Cambios degenerativos Espirometría: patrón respiratorio obstructivo incipiente./ 3°.- Con fecha 13.10.1.994 se le diagnosticó

"EPOC" y a 3.6.1996 "necrosis aséptica de cabeza femoral. izquierda". Desde 24.6.1996 estuvo en incapacidad temporal derivada de enfermedad común l 4°.- La base reguladora de la prestación se fijó en 71.855 ptas./ 5°.- Solicitó, asimismo, a 24.10.1996 las prestaciones de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole concedida en los siguientes términos: "Pensión mensual: Pensión inicial:

40.526.- Mejoras: 1054.- DIE H. Minimo: 6.270.- Pensión total: 47.850.- Suma abonos: 47.850.- Deducciones Importe líquido: 47.850.- Detalle primer pago: Periodo: 25.20.96 a 31.5.97.- Importe: 389.685.- Suma abonos: 389.685.- Deducciones LT. 373.612.- Importe líquido: 16.073".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la parte demandante a las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos 24.6.1996, y, en consecuencia, condeno a su abono a la parte demandada, en las condiciones y con los efectos reglamentariamente previstos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la EG la declaración de IPT efectuada en la sentencia (le instancia, con motivos que destina a la revisión de los HDP y a denunciar inaplicación del art. 21.4 OM 15-Abril-69 y aplicación indebida del art. 137.4 LGSS.

  1. - Como presupuestos Tácticos han de resaltarse que el actor se hallaba afiliado al RETA como titular de un bar, que había solicitado Invalidez Permanente en 1-8-96 y que en 24-10-96 interesó pensión de Jubilación; que ésta se le reconoce por resolución de 9-Mayo- 97, siquiera con efectos del 25-10-96; que el informe propuesta de IPT es de 1-2-97 y la resolución denegatoria fue dictada en 31-7-97, argumentando que en la fecha del HC el actor se hallaba ya jubilado. La fecha de reconocimiento de la Jubilación (9-Mayo-97) y de denegación de la fP (31-7-97) no constan en la sentencia recurrida, pero corno la copia de tales resoluciones obra en el expediente (folios 108 y 78, respectivamente), la Sala considera Oportuno acudir al examen complementario de actuaciones y evitar así el último recurso de anular actuaciones para incorporar tan decisivos extremos.

  2. - También en esta referencia a los componentes fácticos de la litis...

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