STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8136
Número de Recurso3735/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3735-98 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Ocho de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3735-98 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 153/98 se presentó demanda por DOÑA Flor en reclamación de PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora, Doña Flor , es perceptora de la pensión de invalidez no contributiva reconocida por los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais con un grado de minusvalia de un 73% calificado como definitivo, y pertenece a una unidad familiar formada por su esposo, pensionista de la Seguridad Social y su hija, mayor de edad. 2.- Con fecha 18 de Diciembre de 1997 por la Consellería de Sanidade se le comunicó "La resolución de revisión de oficio, extinción do dereito con el nº de expediente 27/0000583-1/92, en base a que su unidad económica supera el limite de acumulación de recursos establecido en el art. 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y asimismo se le comunica el cobro indebido de 1.158.340 pesetas, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997." 3.- Durante el año 1995 su única hija e integrante de la unidad familiar ha percibido por renta de trabajo temporal durante dicho año, la cantidad de 2.304.768 pesetas por los servicios prestados en las Empresas Inés Quijada Montes, Xunta de Galicia y el Instituto Nacional de Empleo, cesando dichos trabajos en el mes de Octubre de dicho año. La hija de la actora, Doña Maite , está inscrita desde el 21.11.95 en la oficina de empleo con antigüedad acumulada de 900 días. La misma presenta unos ingresos durante 1996 de 328.517 pts. (rendimiento neto de su declaración de la renta). La actora presenta unos rendimientos durante 1996 de 1.930.593 pts., según su declaración para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Su esposo percibe una pensión de jubilación del Régimen General que en 1997 es de 100.189 pts y que en 1998 es de 102.293 pts. 4.- No conforme la actora con la resolución de la Consellería de Sanidade, presentó reclamación previa con fecha 2.1.98 que fue denegada por silencio administrativo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda de DOÑA Flor , contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva en los términos que tenía reconocidos a partir de 1 de Enero de 1996 y modificando la cuantía reclamada que se circunscribe a la correspondiente a 1995, por importe de TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA (378.280) pts., no procediendo el reintegro de las cantidades reclamadas correspondientes a los años 1996 y 1997, condenando a la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS a estar y pasar por esta resolución Se absuelve de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Que con fecha 19-6-98 se dictó Auto de Aclaración...

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