STSJ Galicia , 17 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6224
Número de Recurso3200/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3200-98 RF-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. ROSA M RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a diecisiete de setiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3200-98 interpuesto por Dª. Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Ferrol siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 598-97 se presentó demanda por Dª Remedios en reclamación de Desempleo siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, con D.N.I. n° NUM000 , solicitó de la Entidad demandada le fuese reconocida prestación de subsidio de desempleo lo que le fue reconocida por el INEM mediante Resolución de fecha 10 de septiembre de 1993 por el período de 11-8-93 al 0-8-95.- 2.- Por escrito de fecha 4-12- 95 se le reclama a la actora por parte del INEM las declaraciones del IRPF de los ejercicios 93 y 94 de todos los miembros de la unidad familiar así como la justificación de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos en el año 1995.

Por escrito de 11 de junio de 1995 el INEM le reclama las nóminas del esposo de la actora de septiembre de 1993 a diciembre de 1994 habiendo entregado la actora toda la documentación requerida.- 3.- Por Resolución de fecha 31 de julio de 1996 se comunica a la actora que ha percibido indebidamente prestaciones de desempleo en la cuantía de 1.109.459 ptas., por el período de 11-8-93 al 0-8-95 y por causa de carecer de los requisitos para la percepción del subsidio desde la fecha de inicio del mismo por no tener responsabilidades familiares al superar la renta del conjunto familiar dividida por el número de miembros el 100% del S.M.I excluida la parte proporcional de pagas extras.- 4.- La parte actora efectuó alegaciones a dicha comunicación dictando el INEM Resolución en el mismo sentido antes mencionado concediéndosele de nuevo plazo de 10 días para alegaciones lo que de nuevo efectuó la actora.- 5.- El INEM dictó Resolución el 13 de enero de 1997 en la cual se le acuerda extinguirle la prestación por subsidio por desempleo a partir del 1-9-93 así como mediante Resolución del INEM de 20 de marzo de 1997 se acuerda estimar parcialmente las alegaciones presentadas y declarar la percepción indebida de prestaciones por una cuantía total de 1.065.562 ptas. Contra dicha Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 17 de noviembre de 1997.- 6.- En el ejercicio 1992 los ingresos íntegros del esposo de la actora fueron de 797.204 ptas más 1.404 ptas de rendimientos de capital inmobiliario. La actora en ese mismo ejercicio tuvo unos ingreso íntegros de 833.219 ptas más 1.404 ptas de rendimientos del capital mobiliario. Que el total de los ingresos íntegros de los dos esposo fue de 1.633.231 ptas. En la declaración de rentas de la actora en agosto de 1993 se hace constar como total de rentas del esposo la cantidad de 68.572 ptas.- 7.- El esposo de la actora D. Carlos Francisco tuvo unos ingreso íntegros por rendimientos dinerarios del trabajo en el ejercicio 1993 de 2.140.892 más la cantidad de 34.689 ptas de rendimientos del capital mobiliario en ese mismo ejercicio. Que en el mes de julio de 1993 el esposo de la actora percibía un salario de 94.304 ptas. más la de 15.624 ptas por prorrateo de pagas extras, percibiendo en ese mes la cantidad líquida de 78.161 ptas.

En el mes de agosto de 1993 la remuneración total ascendió a un total de 276.154 ptas de las que 119.368 ptas correspondían a salario base, 49.884 ptas correspondían a atrasos, 24.280 ptas a incentivos, y 82.622 ptas a 21 días de vacaciones más 20.336 ptas de prorrateo de pagas extras. En el mes de septiembre de 1993 la remuneración total ascendió a 133.936 ptas de las cuales 119.368 ptas es salario base y 14.568 ptas incentivos más 19.680 ptas en concepto de prorrateo de pagas extras. percibiendo un líquido de 11.173 ptas.- 8.- La unidad familiar está compuesta por la actora y su esposo Javier .- 9.- La actora ha percibido por la prestación Subsidio de Desempleo concedido en el período 1-9-93 al 10-8-95 la cantidad de 1.065.562 ptas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Remedios debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la trabajadora la desestimación de su demanda, formulada frente a resolución del INSS que dejó sin efecto subsidio por desempleo y reclamó las cantidades indebidamente percibidas, con un primer motivo que destina -vía art. 191.b LPL- a la revisión de los HDP y con el que más en concreto se interesa añadir un nuevo ordinal -5 bis- expresivo de que "El INEM dictó Resolución el 13 de Enero de 1997 por la que se concede la prestación de subsidio por desempleo, a la actora Dña. Remedios , por el periodo concedido de 11/08/1993 al 10/08/1995".

Se rechaza el motivo, por resultar la pretensión revisoria inviable y por no ser sus términos estrictamente ajustados a la realidad acreditada. Inviable, porque conforme al art. 80.1.c LPL, en trámite judicial no cabe aducir hechos distintos de los expuestos en la reclamación previa, y en ésta todas las argumentaciones actoras se limitaron a negar la percepción de rentas superiores al tope legal y la posibilidad de que la EG revisase de oficio la prestación. Además, el texto que se propone no se ajusta a la realidad, porque es claro que con la desafortunada utilización del texto impreso no se pretendía reconocer ningún derecho referido a cuatro años antes, sino que se hacía mención -inexacta, por cierto- a los términos en que el derecho que se dejaba sin efecto -por resolución que también se acompañaba- había sido reconocido; y ello es así, hasta el punto de que en la reclamación previa ni siquiera se menciona ese documento acompañatorio y explicativo.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho la actora denuncia primeramente -por el cauce del art. 191.c LPL- que se ha cometido infracción de los arts. 145 LPL y 24 CE, negando al INEM la revisión de oficio de sus actos declarativos de derecho y el requerimiento para hacer efectivo el reintegro.

  1. - La cuestión ya ha sido muy reiteradamente tratado por esta Sala -SSTSJ Galicia 20- Octubre-99 R. 3553/96, 25-Mayo-00 R. 5028/98, 27-Mayo-00 R. 589/97, 20Mayo-01 R. 1105/98, 6- Junio-01 R. 1450/98, 8-Junio-01 R. 1296/98, 23-Junio-01 R. 1257/98 y 6-Julio-01 R. 1252/98-, que ha seguido cumplida respuesta dada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, sosteniendo con carácter general que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral" (SSTS 10- Febrero-1997 Ar. 2155, 2156 y 3385, 10-Febrero-1997 Ar. 2160, 20-Febrero-1997 Ar. 2302, 10- Marzo-1997 Ar. 3388, 14-Marzo-1997 Ar. 2468, 19-Marzo-1997 Ar. 2581, 6-Octubre-1997 Ar. 7346, 21-Octubre-1997 Ar. 7478, 11-Junio-99 Ar. 7158, 15-Marzo-00 R. 5136, 12-Mayo-00 R. 4616 y 15- Junio-00 Ar. 5956). Pero esta regla -sigue diciendo el Alto Tribunal- no es aplicable a los supuesto referentes al complemento de mínimos (aparte de la indicada, SSTS de 7-Mayo-1992...

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