STSJ Galicia , 17 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6221
Número de Recurso3795/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 3.795/00 A. EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En A CORUÑA, a DIECISIETE de SEPTIEMBRE de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.795/00, interpuesto por la Letrada Dª. Victoria Regueira Rodríguez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 128/00 se presentó demanda por Dª. Clara , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de mayo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, nacida el 26 de marzo de 1941 con D.N.I. n° NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de labradora por cuenta propia. La parte actora es en la actualidad pensionista de invalidez permanente total en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol de fecha 8 de mayo de 1998 recaída en autos 104/98 por padecer: Hipertensión arterial. Insuficiencia mitro-aórtica ligera con escasa repercusión funcional. Función cardíaca global conservada con cavidades de dimensiones normales. Parestesias en territorio del nervio mediano bilateral con EMG de manos que no tiene datos de atrapamiento en c carpo. En T AC lumbar se aprecia abombamiento L31-4 y protusión L5S1. En RNM se detectó un quiste periradicular posterior al primer segmento sacro. Enfermedad mixta de tejido conectivo, artralgías difusas con analítica positiva y enfermedad de Raynaud. Dicha Sentencia se halla pendiente de recurso de suplicación ante el T S.J de Galicia. En fecha 11-2-97 el mismo Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol dictó Sentencia en autos 578196 sobre I.P entre las mismas partes y que fue desestimatoria. Recurrida en suplicación recayó Sentencia el 28-6-99 del T S.J de Galicia reconociendo a la actora una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL= 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada revisión de la invalidez permanente total, ésta mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 1999, denegó la pretensión actora por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.= 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 7 de febrero de 2000 confirmó el pronunciamiento inicial.= 4.- Padece la parte actora: Quiste de Tarlov S1-S2 bilateral. IQ 11-2-98. Discopatía degenerativa lumbar. Insuficiencia mitro-aórtíca. HTA. Enfermedad mixta de tejido conectivo. Nefrolitiasis.

Hombro dolorosos izquierdo. Lumbalgía".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por Dª. Clara declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora de 66.289 ptas y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 30 de noviembre de 1999.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el INSS la declaración de IPA llevada a cabo en la instancia, denunciando en primer término la infracción de los arts. 533.5 LEC y 1.252 CC, con la consecuencia de instar que se declare la nulidad de la sentencia por concurrir -se dice- la excepción de litispendencia.

Y al efecto se impone recordar que -conforme a los HDP- el actor fue declarado en situación de IPT por sentencia dictada en 11-2-97 por el Juzgado de lo Social n° Uno de Ferrol; sentencia confirmada en 28-6-99 por el TSJ Galicia. Y que en el ínterin se produjo nueva declaración de IPT por sentencia del mismo Juzgado y fecha 8-5-98, que en autos consta pendiente ante esta Sala.

SEGUNDO

Con estos datos se impone rechazar la excepción de litispendencia que el INSS argumentó en la instancia y reitera en este trámite.

1.- Al efecto, la Sala ha de indicar -reiterando criterio expuesto, entre otras, en las SSTSJ Galicia 30-Abril-1998 R. 1587/98, 13-Enero-99 R. 3824/96, 21-Enero-99 R. 4031/96, 21-Julio-99 R. 3412/97, 20-Enero-00 R. 5788/96, 20-Marzo-00 R. 2568/98, 20-Marzo-00 R. 5788/98, 22-Noviembre-00 R. 4868/00 y 8-Junio-01 R. 76/98 que si bien en algunas ocasiones nos hemos pronunciado en favor de una interpretación amplia de la litispendencia, prescindiendo de exigir la más completa identidad entre los procesos como si de la excepción de cosa juzgada se tratase (la exigida por el art. 1252 CC), y más bien hemos atendido -siguiendo la doctrina establecida por las SSTS de...

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