STSJ Galicia , 5 de Julio de 2001
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:5385 |
Número de Recurso | 947/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso N° 0947/98.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso ele Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a CINCO de JULIO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 0947/98, interpuesto por el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos nº 439/97 se presentó demanda por Dª Eva , sobre RECLAMACION de RETRIBUCIONES por CUPO (SALARIOS). Frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que la actora, D. Eva , viene prestando servicios como Matrona de A.P.D. en el Distrito 1 de esta ciudad, correspondiéndole la atención del cupo del Dr. Ángel Jesús , que asciende a 27.878 cartillas.= 2°) Que la actora percibe sus retribuciones por el sistema del coeficiente en función del número de asegurados que tiene asignados, abonándole los haberes por la mitad, concretamente por 13.986 cartillas.= 3°) Que la actora venía compartiendo el cupo de asegurados de su consulta correspondiente al Ginecólogo Dr. Ángel Jesús con otra Matrona, llamada Claudia , la cual causó baja por enfermedad hasta su fallecimiento, haciéndose cargo la actora exclusivamente del cupo de cartillas pertenecientes a la anterior.= 4°) Que la actora solicita se la incluya en la totalidad de las cartillas del cupo de asegurados que le corresponden y que efectivamente viene atendiendo, en la cuantía que se refleja en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido y que asciende a la cuantía de 2.975.238.- pesetas.= 5°) Que nunca se realizó por los servicios del Organismo demandado una distribución de las funciones y cupo de asegurados de la consulta correspondiente Don. Ángel Jesús .= 6") Que la actora ha agotado la vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
.=
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eva , contra el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 2.975.238.- pesetas.=
Notifíquese... etc.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente, habiéndose unido por Auto de siete de febrero de 2.000 documento (copia de sentencia) aportado por la parte demandante, previo traslado para alegaciones a la demandada.
La sentencia de instancia estima la demanda condenando al demanda- do Servicio Galego de Saúde (Sergas) a abonar a la actora la cantidad de 2.975.238 pesetas en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período marzo de 1996 a febrero de 1997.
Y contra este pronunciamiento recurre el demandado Sergas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del hecho probado tercero para que se redacte en la forma siguiente:
"Que hasta el 1 de abril de 1.993 las dos plazas de matrona correspondientes al equipo tocológico Don. Ángel Jesús venían siendo desempeñadas por la demandante y por otra matrona, que la tenía acumulada. A partir de esta fecha la dirección del Centro de Atención Primaria procede a la desacumulación de la segunda plaza debido a que se realizan dos contratos...
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STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2003
...por esta Sala en sus Sentencias de 25 de noviembre de 1999 (Recurso nº 6143/96), 31 de julio de 2000 (Recurso nº 1140/97), 5 de julio de 2.001 (Rec. 947/98), 24 de mayo de 2.002 (Rec. 6/99) y 24 de enero de 2.003 (Rec. 237/2.000) referidas a las mismas partes y al mismo objeto, aunque a per......