STSJ Galicia , 8 de Junio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4886
Número de Recurso1296/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1296/98 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Ocho de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1296/98 interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 685/97 se presentó demanda por Dª. Eugenia en reclamación de VIUDEDAD (Reintegro de prestaciones) siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de Enero de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que la demandante Dª. Eugenia , nacida el 29-5-90 tiene reconocida una pensión de viudedad en cuantía mensual de 54.825 pesetas, y en la que se incluía un complemento mínimos./SEGUNDO:

Tramitado por la Entidad Gestora demandada expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se resolvió reducir la cuantía de la pensión, que venía percibiendo la actora, a partir del 1-4-97 ala cuantía mensual de 24.356 pesetas por supresión del complemento por mínimos, por incompatibilidad con ingresos por rentas. Procediendo ala retención de cantidades mensualmente hasta la total cancelación de la deuda, que, asciende ala suma de 908.760 pesetas por el complemento indebidamente percibido en el periodo 1-1-95 a 1-3-97, a razón de 15.146 pesetas mensuales./TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue asimismo desestimada por resolución de fecha 21-8-97, que confirma la decisión impugnada./CUARTO:

Que en las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del, ejercicio 1994 declaró la demandante ingresos por rendimientos del capital inmobiliario por inmuebles arrendados la cantidad de 0.965.33.3 ptas., por rendimientos del capital mobiliario sujetas a retención 3.699 ptas, y por rendimientos de letras del Tesoro 1.000.000 de pesetas. Y en la correspondiente al año 1995, por los mismos conceptos 11.824.531 ptas, 12.824. ptas y 1.000.000 de pesetas respectivamente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente la decisión de instancia, que rechazó demanda en la que se pretendía limitar a tres meses la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas en concepto de complemento por mínimos, la beneficiaria denuncia la infracción del art. 145.1 LPL, relativa a que la EG carece de facultades para dejar sin efecto por sí misma actos declarativos de derecho y acordar el reintegro, así como la inaplicación de doctrina jurisprudencial alusiva a limitar la obligación de devolver a las tres últimas mensualidades.

SEGUNDO

El primer extremo que el recurso plantea -SSTSJ Galicia 20-Octubre-99 R. 3553/96, 25-Mayo-00 R. 5028/98, 27-Mayo-00 R. 589/97 y 20.Mayo-O1 R. 1105/98- ya ha tenido cumplida respuesta en unificación de doctrina. Tal como indica la STS 11-Junio-1999 Ar. 7158, con carácter general se ha mantenido que < no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral> (SSTS 10- Febrero-1997 Ar. 2155, 2156 y 3385, 10-Febrero-1997 Ar. 2160, 20-Febrero-1997 Ar. 2302, 10- Marzo-1997 Ar. 3388, 14-Marzo-1997 Ar. 2468, 19-Marzo-1997 Ar. 2581, 6-Octubre-1997 Ar. 7346 y 21-Octubre-1997 Ar. 7478). Pero esta regla -sigue diciendo el Alto Tribunal-, que viene establecida para el supuesto del tope de pensiones y que tiene como fundamento legal las Leyes de Presupuestos, no es aplicable a los supuesto referentes al complemento de mínimos (aparte de la...

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