STSJ Galicia , 6 de Junio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4855
Número de Recurso1450/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1450-98 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a seis de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1450-98 interpuesto por Gema contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gema en reclamación de REINTEGRO PRESTACIONES siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 749-97 sentencia con techa veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: Que la demandante Dª. Gema , nacida el 0-3-20, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tiene reconocida una pensión de jubilación en cuantía mensual de 54.825 ptas., y en la que se incluía un complemento mínimos./SEGUNDO: Tramitado por la Entidad Gestora demandada expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se resolvió reducir la cuantía de la pensión que venía percibiendo la actora, a partir del 1-4-97 a la cuantía mensual de 36.399 ptas por supresión del complemento por mínimos, por incompatibilidad con ingresos por rentas. Procediendo a la retención de cantidades mensualmente hasta la total cancelación de la deuda, que asciende a la suma de 549.540 ptas por el complemento indebidamente percibido en el periodo 1-1-95 a 31-3-97, a razón de 9.159 ptas. mensuales./TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue asimismo desestimada por resolución de fecha 5-8-97, que confirma la decisión impugnada./CUARTO: Que la demandante en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995 declaró ingresos económicos por rendimientos del capital mobiliario por un importe total de 1.226.844 ptas. Y en la del ejercicio de 1994, 1.194.896 ptas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente la decisión de instancia, que rechazó demanda en la que se pretendía limitar a tres meses la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas en concepto de complemento por mínimos, la beneficiaria denuncia la infracción del art. 145.1 LPL, relativa a que la EG carece de facultades para dejar sin efecto por sí misma actos declarativos de derecho y acordar el reintegro, así como la inaplicación de doctrina jurisprudencial alusiva a limitar la obligación de devolver a las tres últimas mensualidades y derivada del art. 45.1 LGSS.

Se ha de recordar que la demandante era perceptora de pensión de Jubilación por el REA, que disfrutaba de complemento por mínimos y que éstos le fueron suprimidos por la EG, quien acordó la devolución de lo indebidamente percibido por tal concepto en el periodo 1-1-95 a 31-3-97, en razón a ingresos - no declarados- por rendimientos de capital mobiliario en cuantía incompatible con los referidos mínimos.

SEGUNDO

El primer extremo que el recurso plantea -SSTSJ Galicia 20-Octubre-99 R. 3553/96, 25-Mayo-00 R. 5028/98, 27-Mayo-00 R. 589/97 y 20.Mayo-01 R. 1105/98- ya ha tenido cumplida respuesta en unificación de doctrina. Tal como indica la STS 11-Junio- 1999 Ar. 7158, con carácter general se ha mantenido que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral» (SSTS 10- Febrero-1997 Ar. 2155, 2156 y 3385, 10-Febrero- 1997 Ar. 2160, 20-Febrero-1997 Ar. 2302, 10- Marzo-1997 Ar. 3388, 14-Marzo-1997 Ar. 2468, 19-Marzo-1997 Ar. 2581, 6-Octubre-1997...

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