STSJ Galicia , 30 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3658
Número de Recurso7158/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007158 /1999 RECURRENTE: NOVAFRIGSA ADMON.DEMANDADA:TRIBUNALECONOMICOADMINISTRATIVODA COMUNIDADE AUTONOMADE GALICIA PONENTE:D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 341 /2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007158 /1999 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por NOVAFRIGSA, domiciliado en Lamabranca- Coeses (Lugo), representado por D/ña. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigido por el Letrado D/ña. PRIMITIVO FERRO RIBADULLA, contra Acuerdo de 15 -12 -98 desestimatorio de Rec. 860 -LU 98 /6 y 861 -LU 98 /6 contra liquidaciones de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, año 1997 y 1° trimestre de 1998.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 10.748.480 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a traves del presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de reclamaciones Económico-Administrativas acumuladas num. 860 -LU 98 /6 y 861 -LU 98 /6, que formulara la entidad societaria demandante contra las liquidaciones de tasas por el concepto de inspección y control sanitario de carnes frescas, correspondientes respectivamente a los ejercicios de 1997 y primer trimestre de 1998, giradas por la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais.

    La entidad demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1. - Falta de identidad del sujeto pasivo. 2. - Vulneración del ordenamiento Jurídico Comunitario, por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario. 3. - Vulneración del principio de Reserva de Ley en materia tributaria. 4. - Nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omitir una memoria económica financiera. 5. - Nulidad de la liquidación recurrida por la ausencia del hecho imponible. 6. - Vulneración de la libre competencia, por la desigual aplicación de la liquidación de las tasas en el territorio español.

  2. - Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación aduce la demandante que las liquidaciones impugnadas estimaran como sujeto pasivo de la tasa no a La entidad demandante, que es la industria donde se efectúan las actividades y controles gravados con la tasa de inspección de carnes frescas, sino al representante de la entidad, al considerar a éste como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Decreto Legislativo 1 /92 de 11 de Abril.

    Pues bien, con señalar que el art. 21 del Decreto Legislativo 1 /92, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el Capítulo III del Título II de la Ley 13 /91, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras, de la Comunidad Autónoma de Galicia, estime como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en la tarifa 08 de la modalidad administrativa-facultativa, a las personas físicas o jurídicas titulares de la industria o establecimiento donde se efectúen actividades y controles gravados en dicha tarifa, califica en primer término como sujeto pasivo contribuyente, es lo cierto que la Consellería de Sanidad consideró en todo momento como sujeto pasivo a la entidad Novafrigsa S. A., esto es, a la entidad demandante, lo cual se refleja referenciado en los documentos notificados a aquélla, junto con el acuerdo de liquidación, en los que aparece consignado el nombre social de la demandante, ello al margen de que a efectos de comunicación y notificación se identificase allí al gerente de la empresa demandante, al que se le dirigen las liquidaciones y demás comunicaciones, pero no como sujeto pasivo o sustituto del contribuyente, pues en ningún momento se le denomina o considera allí como tal, y sí más bien como representante legal de la demandante. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo analizado.

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación -vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario- arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85 /73 /CEE del Consejo, relativo a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93 /118 /CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96 /43 /CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 12 de julio de 1996, y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas, pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la Ley 13 /91, de 9 de diciembre, desarrollada por el Decreto Legislativo 1 /92, de 11 de Abril), era anterior a la entrada en vigor de las últimas Directivas mencionadas, optando por modificar el contenido del Decreto Legislativo 1 /92, a través de las Leyes de Presupuestos para los años

    1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996. Pero era necesario reparar en que estas normas solamente recogen los importes de las tasas por lo que no podía considerarse que supusieran una adaptación del contenido de dichas Directivas, y siendo así que en virtud del principio establecido en el artículo 149.1.3 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, y en particular, del Derecho derivado Europeo, ya se concluía que el contenido de las disposiciones comunitarias -directivas o reglamentos incompletos- había de ser incorporado por el Estado y no por las comunidades Autónomas.

    Dejando sentado, como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, que la primera regulación comunitaria relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral es la ya mencionada Directiva 85 /73 /CEE, la cual dispone en su artículo 12 que "Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de...

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