STSJ Galicia , 20 de Abril de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3266
Número de Recurso4610/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4610/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a veinte de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4610/99 interpuesto por DON Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MEDICA siendo demandado ASEPEYO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 790/98 sentencia con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor es Don Juan , mayor de edad, D.N.I. NUM000 .- En fecha 7 de Mayo de 1997 sufrió un accidente de trabajo, cuando trabajaba para la empresa de Don José , en la categoría de albañil, permaneciendo de baja, des- de dicha fecha hasta el 30 de Mayo de 1998, en la que le dio de alta los servicios médicos de Asepeyo, Mutua con la que tenía concertado los riesgos de accidentes de trabajo la Empresa del Sr. José ./3.- El actor en fecha 22 de Junio a 26 de Octubre de 1998 siguió terapia rehabilitadora en el Centro de Fisioterapia Lugo, S. L., habiendo sufragado los gastos ASEPEYO./4.- La Mutua "ASEPEYO" por medio de su Delegación en Lugo, le vino abonando actor los salarios de baja, en la cuantía de 78.750 pesetas mensuales, en los meses de Mayo de 1997 a Mayo de 1998./5.- El actor reclama que ASEPEYO no le abonase los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y los últimos 28 días de mes de Octubre de 1998, al ser según el actor esta la fecha del alta médica, adeudándole la Mutua a razón de 78.750 pesetas mensuales, la cantidad total d 388.500 pesetas./6.- Celebrada acta de conciliación sin efecto, el actor acude a la vía judicial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

- Que estima la excepción de prescripción alegada por la demandada ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, absolviendo a ésta en la instancia de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó demanda - exclusivamente dirigida contra la Mutua Patronal aseguradora- en reclamación de subsidio de IT en el periodo de 1-Junio a 28- Octubre-98, declarando probado que el alta médica se había producido en 30-Mayo-98 y apreciando prescripción por no haberse impugnado aquélla en término hábil.

Pues bien, por el cauce -implícito- del art. 191.b LPL, el recurso solicita en su primer motivo la revisión de los HDP en el que -si bien con ausencia la correcta formalidad- se interesa incorporar al relato de hechos que "El parte de alta médica, de fecha 30 de Mayo de 1998, en ningún momento le fue entregado al recurrente".

Asimismo, bajo la cobertura -supuesta- del art. 191.c LPL en motivo diverso se denuncia la infracción del art. 58 LPA, que se imputa arparte de alta médica.

Ya sin citar precepto alguno, el recurso destina un tercer motivo a argumenta sobre la improcedencia de la tan referida alta, muy particularmente por la existencia de tratamiento rehabilitador a cargo de la Mutua Patronal demandada.

En el cuarto motivo se denuncia infracción del art. 71 LPL, por que "De cuanto antecede, entendemos, no puede resultar de aplicación la excepción de prescripción de la acción".

Y en quinto -último- motivo se hacen diversas consideraciones geográficas para justificar la imposibilidad física de simultanear su trabajo y el tratamiento rehabilitador.

SEGUNDO

1.- Vaya por delante el dato -decisivo- de que la Magistrada entiende acreditado que al actor le fue notificada temporáneamente el alta de 30-Mayo; así lo afirma en el primer fundamento de Derecho, pero con un innegable valor fáctico que atribuye a la referencia valor de hecho declarado probado (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19- Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748, 27- Julio-92 Ar. 5664, 14- Diciembre-98 Ar. 1010 y 23-Febrero-99 Ar. 2018; y, recientemente, SSTSJ Galicia, 10-Enero-01 R. 2952/98 y ...

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