STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2994
Número de Recurso3537/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3537-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR A Coruña, a seis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3537-97 interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA Julia , DOÑA María , DOÑA Paloma , DOÑA Susana , DOÑA Araceli , DON Sergio , DOÑA Daniela , DOÑA Eva , DOÑA Lidia , DOÑA Melisa , DOÑA Sofía Y DOÑA María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 377/97 se presentó demanda por DOÑA Yolanda y otros en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Para la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia vienen prestando servicios los actores en virtud de contratos laborales temporales, con la categoría de limpiadoras las demandantes y de oficial 2ª

faenas agrícolas el demandante D. Sergio , con las siguientes antigüedades: Dª. Yolanda desde el 14-10-93, Dª. Julia desde el 1-8-92, Dª. María desde el 11-4-92, Dª. Paloma desde el 12-5-93, Dª. Susana desde el 20-5-92, Dª. Araceli desde el 19-8-92, D. Sergio desde el 41-93, Dª. Daniela desde el 27-10-93, Dª.

Eva desde el 11-8-92, Dª. Lidia desde el 12-11-92, Dª. Melisa desde el 3-4-92, Dª. Sofía desde el 1-1-93 y Dª. María Antonieta desde el 1-5-92 y con un salario mensual prorrateado de 142.378 pesetas, salvo Dª.

Julia y Dª. Susana que hacen media jornada y su salario es de 71.189 pesetas y D. Sergio cuyo salario es de 163.635 pesetas. Los actores fueron inicialmente contratados con contratos de interinidad al amparo del Real Decreto 2104/84. SEGUNDO.- La Xunta no abona a los demandantes el complemento de antigüedad por el que los actores reclaman las siguientes cantidades por los siguientes períodos: 55.048 pesetas por el período de 1-2-96 a 31-1-97 los actores Dª. Julia , Dª. María , Dª. Susana , Dª. Araceli , D. Sergio , Dª. Eva , Dª. Lidia , Dª. Melisa , Dª. Sofía y Dª. María Antonieta ; 19.660 pesetas por el período de 1-11-96 a 28-2-97 Dª. Asunción y Dª. Daniela y 43.252 pesetas por el período de 1-6-96 a 28-2-97 la actora Dª. Asunción y Dª.

Daniela y 43.252 pesetas por el período de 1-6- 96 a 28-2-97 la actora Dª. Paloma . La demandada no discutió la cuantificación de estas cantidades salvo las de Dª. Julia y Dª. Susana que, por realizar media jornada y dado su salario entiende que, de estimarse la demanda, les correspondería la mitad de lo que reclaman, esto es, 27.524 pesetas y se opuso a que se le pagase el complemento en la paga extra de julio a Dª. Paloma al reclamar desde el 1 de junio de 1.996. TERCERO.- Presentadas por los demandantes reclamaciones previas, les fueron desestimadas mediante resoluciones de fecha 16-5-97 en base a que no les correspondía dicho complemento, según la Xunta, por no tener la condición de personal laboral fijo sino temporal, presentando demanda los actores el día 30-5-97. CUARTO.- La actora Dª. Marí Trini no acudió al acto de juicio a pesar de haber sido citada ni otorgó poder a favor del letrado que compareció por los demás actores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda , Dª. Julia , Dª. María , Dª. Paloma , Dª. Susana , Dª. Araceli , D. Sergio , Dª. Daniela , Dª. Eva , Dª. Lidia , Dª. Melisa , Dª. Sofía y Dª. María Antonieta contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Con carácter previo ha de indicarse, aunque la decisión de instancia no haya hecho mención alguna a tal extremo, que la cuestión suscitada en las presentes actuaciones no solo afecta en teoría a todos los trabajadores -numerosísimos- que prestan servicios para la Xunta de Galicia en régimen de temporalidad, sino que incluso esa afectación se ha traducido en la presentación de numerosas reclamaciones en vía judicial, con disparidad de soluciones en los diversos Juzgados de lo Social con ello resulta claro, tal como en gran parte de los procedimientos de instancia se viene declarando, que concurre el requisito de afectación general que posibilita el acceso al presente recurso de Suplicación, ex art. 188.1.b L.P.L. 2.- La decisión recurrida desestimó demanda en reclamación de complemento de antigüedad, formulada por trabajadores -Oficial segunda uno de ellos y Limpiadoras las restantes- que prestan servicios para la Consellería de Educación, en virtud de contratos temporales. Sentencia que es recurrida por las actoras, con denuncia de haberse infringido el art. 27.b 1 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que dispone:

A efectos de antigüedad, y siguiendo el procedimiento fijado en la Orden de 12 de Diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerá los servicios prestados en cualquier Administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia

"La remuneración por trienios de los trabajadores a tiempo parcial, será proporcional a la establecida para los trabajadores fijos a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuese contratado a tiempo completo".

  1. - Los accionantes tienen la antigüedad, salario y jornada laboral que se declara probado en la instancia, cuyo primer ordinal se tiene pro reproducido.

SEGUNDO

Aunque la redacción no sea diáfanamente clara y en manera alguna puede descartarse la interpretación del citado art. 27 efectuada por la Magistrada de instancia, entendiendo que el precepto excluye del complemento al personal temporal, de todas formas nos inclinamos por considerar que la cuestión queda más bien reducida a la posible ilegalidad -por contraria a la igualdad o discriminatoriaque pueda significar precisamente el excluir del complemento de antigüedad a los trabajadores interinos. Materia en la que hemos de reiterar criterio ya expuesto en SSTSJ Galicia de 23-Enero-01 Demanda 14/00, 16-Noviembre-00 R. 2391/97, 8-Noviembre-00 R. 2104/97, 13-Marzo-00 R. 5520/96, 24-Septiembre-99 R. 3291/99, 30- junio-99 R. 1936/96, 17-Junio-99 R. 2269/99, 24-Marzo-99 R. 797/96, 22-Marzo-99 R. 801/96, 13- Marzo-90 R. 5520/96, 8-Noviembre-00 R. 2104/97 y 23-Febrero-01 R. 5016/97.

  1. - En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29- Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de convenios colectivos -incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto TCT era principio jurídico- laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  2. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de

    promoción económica», afirma que el trabajador < en función del trabajo desarrollado» podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, en manera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración, sino que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero- 99 Ar. 1595, 25-Enero-99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999446,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Abril de 2002
    • España
    • 18 April 2002
    ...de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3537/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 1997 , dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de VIGO , en autos nº 377/97 , seguidos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR