STSJ Galicia , 19 de Enero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:278
Número de Recurso5288/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5288/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5288/2000 interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristina , D. Inmaculada en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 564/2000 sentencia con fecha 14 de agosto de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Hecha apreciación conjunta de las pruebas practicas en el acto de juicio oral, han quedado demostrados como tales y así se declaran expresamente: PRIMERO.- La demandante Inmaculada prestó sus servicio por cuenta de la empresa " DIRECCION000 .", dedicada a la actividad de Artes gráficas, con domicilio en Peruca-Rois, desarrollando funciones de auxiliar de taller además de limpiadora, desde el 1 de marzo de 1.995, causando baja por incapacidad temporal el día 15 de octubre de 1.998, causando alta de nuevo el día 18 de diciembre de 1.998, volviendo a prestar los servicios en la misma empresa. Estuvo trabajando mucho tiempo sin contrato de trabajo. La empresa demanda el día 16 de abril de 1.999 celebra un contrato de duración determinada y una prórroga de un mes de duración, desde el 15-10-1998 hasta el 14-11- 1998. Recibiendo un salario de 120.900 ptas con prorrateo por pagas extras. La demandante Cristina presta sus servicios en la mencionada empresa, sin ningún tipo de contrato en ningún momento, desarrollando funciones de auxiliar de taller además de tareas de limpiadora, con una antigüedad de 15 de Octubre de 1.998, habiendo percibido un salario mensual de 120.900 ptas incluido prorrateo por pagas extras./ SEGUNDO.- El día 13 de junio de 2.000, el gerente de la empresa " DIRECCION000 .", el Sr. Jose Antonio , les comunicó de forma verbal a las demandantes que dejaban de prestar sus servicios en la empresa demandada./ TERCERO.- La empresa " DIRECCION000 ." no tiene regularizada la situación laboral de las trabajadoras demandantes./ CUARTO.- Que Cristina y Inmaculada no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores./ QUINTO.- Que en fecha de 21 de junio de 2000, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda promovida por DÑA. Cristina y Inmaculada frente a la empresa " DIRECCION000 .", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la parte actora y condeno a dicha empresa a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a las actoras en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización a Inmaculada en una cuantía de tres millones novecientas ochenta y cinco mil novecientas cuarenta pesetas (3.985.940 ptas.) y a Cristina en la cuantía de un millón trescientas treinta mil ochocientas noventa pesetas (1.330.890 ptas), y que abone, en cualquier caso a ambas trabajadoras la cantidad de doscientas cuarenta y uno mil novecientas ochenta pesetas (241.980 ptas), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario para ambas trabajadoras de cuatro mil treinta pesetas (4.030 ptas), desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Que por AUTO? de 29-Agosto-00, en su parte dispositiva "Se acuerda la rectificación del error material de la Sentencia de 14 de agosto de 2.000 en el sentido de condenar a la empresa DIRECCION000 . a readmitir a Cristina y Inmaculada en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización a Inmaculada en una cuantía de novecientas sesenta y siete mil doscientas pesetas (967.200) y a Cristina en una cuantía de trescientas catorce mil trescientas cuarenta (314.340 ptas.» manteniendo el Fallo en los de- más términos concretados en la sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que declaró improcedente el despido de las trabajadoras, la Empresa:

(a).- Solicita añadir un nuevo HDP expresivo de que "D. Inmaculada comenzó en fecha 5 de Julio de 2000 a prestar sus servicios laborales para la Empresa FESBA S.L., lo cual continúa haciendo en la actualidad".

(b).- Interesa modificar el primero de los HDP, en el sentido de establecer que el salario mensual de las actoras, con prorrata de gratificaciones extraordinarias, asciende a la cantidad de 68.017 pts. (c).- Denuncia infracción por inaplicación del art. 56.1.b ET y...

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