STSJ Asturias , 9 de Noviembre de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4716
Número de Recurso1367/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 1367 /2001 45005 AUTOS N° 5/00 AVILES-2 SENTENCIA N° 2563/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Central Lechera Asturiana S.A.T. n° 471 y Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, ha sido ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro , D. Víctor y D. Inocencio , en reclamación de despido, siendo demandadas Central Lechera Asturiana S.A.T. n° 471 y Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Alvaro , D. Víctor y D. Inocencio , comenzaron a prestar servicios por cuenta de la empresa Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación 47 Ltda el 1-10-1990, 1-4-1987 y el 13-21990 respectivamente, ostentando la categoría profesional de repartidores-vendedores y percibiendo un salario diario en cómputo anual de 20.828 pesetas, 9.290 pesetas y 9.457 pesetas respectivamente.

  2. - Los actores en la fecha en que iniciaron las labores de venta y distribución citadas suscribieron contrato con la empresa demandada en el que como principales estipulaciones se fija que los demandantes se responsabilizarán de cuantas operaciones se realicen por su mediación, en cuanto al buen fin de las mismas; se comprometen a no realizar competencia a la empresa demandada; pueden realizar la venta y distribución por medio de terceras personas que les sustituyan o acompañen, y se comprometen a respetar los horarios de carga del almacén así como los precios fijados por la empresa demandada.

    Para la realización de las labores de venta, la empresa demandada asigna a cada uno de los actores una zona determinada en la que cada uno de ellos tiene libertad para aceptar nuevos clientes.

    Los actores efectúan, según su propio criterio, un pedido diario a la empresa demandada, que lo pone a su disposición en el almacén para que cada uno de ellos cargue en su camión, pasando desde ese momento a ser la carga responsabilidad de los actores que han de abonarla a la empresa demandada, con excepción de la servida a determinados clientes que la abonan directamente a la empresa demandada.

    Los actores no están sometidos a horario alguno, salvo el de apertura y cierre del almacén de la empresa demandada, pudiendo realizar la ruta en el horario que tengan por conveniente.

    Los actores perciben una indemnización de 10 pesetas por kilómetro recorrido y comisión por ventas que varía según la clase de producto, admitiendo la empresa demandada la devolución de productos defectuosos y de los yogures caducados en un porcentaje del 3% en invierno y del 4 % en verano, siendo el exceso por cuenta de los actores.

    El coste anual del mantenimiento de los vehículos utilizados por los actores se fija en unas 490.000 pesetas anuales que han sido tenidas en cuenta para el cálculo del salario diario mediante el descuento de dicha suma en el total de ingresos anuales.

    Los actores llevan en el exterior del vehículo el anagrama de la empresa, reparten productos de promoción y cobran a los compradores en las ventas al contado.

    Los actores figuran afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se encuentran de alta en la licencia fiscal para la realización de transporte de mercancías.

  3. - El día 29 de junio de 1993 los actores fueron cesados en sus puestos de trabajo promovida contienda...

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