STSJ Asturias , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3875
Número de Recurso3102/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 3102 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 293 /2000 RECURRENTE/S: Cosme RECURRIDO/S: MANTARAS ASTURIAS S.L., FREMAP, INSS, TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2132/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de fecha diez de julio de dos mil, dictada en proceso sobre invalidez permanente, y entablado por Cosme frente a INSS, TGSS, FREMAP Y MANTARAS ASTURIAS, S.L., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de julio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Cosme , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 14 de mayo de 1965, se- encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.

  2. - Causó baja derivada de accidente de trabajo el 15 de abril de 1997 cuando prestaba servicios para la empresa Mantarás Asturias, S.L. que tiene suscrito convenio para la cobertura del riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, siendo alta el 23 de mayo de 1997 causado nueva baja por recaída el 18 de junio de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1997 en que fue alta por curación. El 30 de diciembre de 1997 se incorpora a la empresa Sebastián que tenía concertada la cobertura de riesgos laborales de su plantilla con el I.N.S.S. y causa baja por accidente de trabajo el 8 de noviembre de 1999.

  3. - El actor padece: lumbalgia mantenida tras intervención de hernia discal L4-L5 en 1997. Fibrosis postquirúrgica y abombamientos difusos de anillo fibroso en L4-L5 y L5-S1 con canal medular normal. Síndrome depresivo- ansioso de larga duración.

  4. - La base reguladora de la prestación es de 151.762 pesetas mensuales y la fecha de efectos la de 5 de noviembre de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del artículo 191 b)de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, donde se recoge su situación patológica, por el texto alternativo que propone con base en los informes médicos incorporados en los folios 69 a 74, 76, 78, 79, 102, y 108 a 110 de los autos.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser transcendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del Fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el intento revisor no puede tener éxito. Los documentos citados por el recurrente carecen del concluyente poder de convicción necesario para justificar la...

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