STSJ Asturias , 27 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3473
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 641 /2001 45005 AUTOS N°:1016/2001 OVIEDO-4 SENTENCIA N° 2006/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo y la U.G.T, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gustavo , en reclamación de despido, siendo demandado la U.G.T y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.000 por la que se estimaba parcialmente la demanda Siendo parte el Ministerio Fiscal SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, D. Gustavo , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias como Letrado responsable de los servicios Jurídicos regionales, Titulado Superior 3ª, con sede en Oviedo.

    La relación laboral, así reconocida expresamente por las partes, se inició mediante contrato por tiempo indefinido profesional de abogado y centro de trabajo en Oviedo.

  2. - Con anterioridad, el 24 de septiembre de 1.986, suscribieron las partes contrato que denominaron de "arrendamiento de servicios". expresando en su cláusula segunda que dicho contrato "tiene naturaleza específicamente civil, de arrendamiento de servicios, quedando expresamente excluida toda relación jurídica de dependencia laboral o de funcionamiento respecto de la U.G.T."

    Lascláusulas tercera y cuarta se transcriben literalmente:

    "Tercera: El Sr. Gustavo presentará servicios de asesoramiento a la U.G.T en aquellas materias que ésta le demanda y principalmente en las referentes a la Campaña Electoral Sindical, actuando en su defensa en los conflictos, si los hubiera, ante los organismos competentes, sin estar sometido a ninguna disciplina laboral ni de horario ni jornada.

Cuarta

La U.G.T., abonará al Sr Gustavo la cantidad de 60.000.- ptas mensuales como iguala, haciendo mención expresa que no ha lugar a gratificaciones extraordinarias ni ningún otro devengo por concepto alguno y que la Seguridad social ó Seguro Autónomos ó cualquier otro que el abogado tuviera o quisiera suscribir, será de su cargo exclusivo, dado el carácter de arrendamiento de servicios del presente contrato y su consideración de ejerciente libre".

  1. - El salario que percibía el demandante a la fecha del despido ascendía a 407.877.- ptas mensuales, incluidos todos los conceptos (salarios mensual y prorrata de extras), esto es 4.894.524 ptas anuales.

    Con carácter general la asesoría de la U.G.T, cuando en ejecución de sentencias (o actas de conciliación) percibían honorarios por alcanzar los bienes trabados a cubrir todo o parte de las costas, se repartían según porcentaje preestablecido, entre los profesionales, abogados y graduados sociales, y el resto del personal. Dichas cantidades resultan, naturalmente, variables según las épocas.

    El Sr Gustavo no ostentó cargo de representación unitaria o sindical. Estaba a afiliado a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, hecho conocido por el sindicato y todos los dirigentes regionales.

    Concretamente, se descontaba en su recibo de salarios la cuota sindical.

    En Asturias la U.G.T no tiene sección sindical por ocupar sólo a unos 30 trabajadores como empleadora. SÍ está constituida en la misma, a nivel estatal.

  2. - La asesoría de la UNIÓN General de Trabajadores en Asturias y concretamente en la sede de Oviedo, donde trabajaba el Sr Gustavo , asume la defensa de los asuntos tramitables ante la jurisdicción social y otras instancias previas o paralelas, como Dirección Provincial de Trabajo, Inspección, etc, cuestiones que se atienden por el Letrado en las dependencias del Sindicato. Por su cuenta el profesional puede llevar asuntos civiles o contenciosos (y así el Sr. Gustavo se ocupaba de divorcios, separaciones, multas de tráfico, etc.), con frecuencia derivados desde el propio sindicato por recomendación a sus afiliados. También podía llevar, con total independencia de la asesoría de UGT, cuestiones laborales que no confluyeran con las de dicha organización y siempre fuera de las dependencias y horas dedicadas a la misma.

    Dentro de los asuntos que, relacionados con un conflicto laboral, exigieran acudir a otro orden jurisdiccional, podían dirigirse a un profesional que, actuara como independiente desde su despacho, incluido el Sr. Gustavo , o bien arrostrar el Sindicato la defensa aportando desde su asesoría el servicio del abogado, por cuenta de la U.G.T, advirtiendo a los trabajadores del costo añadido que debería soportar, consistente en los honorarios de procurador y gastos de notaría para extender poderes al mismo.

  3. - En 1.996 se produjo expediente de regulación de Empleo en la empresa Gascón S.A., con extinción de contratos de trabajo pasando la asesoría de UGT a encargarse de la reclamación de indemnizaciones y salarios de sus afiliados, en total de 18, mientras el resto se repartió en otros dos grupos, uno de Comisiones Obreras y otro llevado por una asesoría particular.

    El Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo dictó sentencias de 26-6-1996 estimatorias de las demandas (10.614.400.- pts de salarios y 45.984.345.- ptas por indemnizaciones de los afiliados a UGT).

    Por Autos de fecha 22-7-1.996 se acordó la ejecución, incluyendo el cálculo provisional de intereses, 2.230.000.- ptas., y costas, 9.650.000 ptas.

  4. - Ante la situación de quiebra de la empresa, en diversas reuniones con los trabajadores, en los locales de la asesoría de UGT, en presencia de cargos del Sindicato, se planteó por el hoy actor la posibilidad de acudir a la vía de ejecución separada en vez de la inclusión de los créditos en la masa de la quiebra, advirtiendo que el primer procedimiento exigía esperar tiempo, ya que debería discutir en tercería mejor derecho a la Agencia Tributaria los bienes que esta tenía embargados. Explicó que el eventual éxito en tal vía proporcionaría la satisfacción del crédito al 100%, pero con la espera al final de la tercería. En cambio también aclaró, la inclusión de los créditos de indemnización y salarios en la masa de la quiebra suponía el cobro de parte del Fondo de Garantía Salarial con carácter inmediato, ya que la quiebra suponía insolvencia provisional a tales efectos, pero que ese cobro estaba sometido a los límites legales del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Salvo uno de los trabajadores aceptaron todos esperar y acudir a la tercería -.

  5. - En todo momento, los trabajadores fueron reunidos y atendidos en los locales de la UGT por el Sr. Gustavo , con presencia, casi siempre de algún dirigente de la misma, advirtiéndose por el Letrado que habría los gastos de estos casos, por la intervención de Procurador, que los trabajadores deberían afrontar, pero no se les informó de que el Letrado dejaría de actuar por cuenta de la UGT, quedando el representante del Sindicato y los trabajadores afectados en el convencimiento de que su actuación sería como abogado de la UGT y los afectados solo tendrían que pagar a la procuradora, así como el poder notarial a la misma.

    En septiembre de 1.996 se inició el proceso de tercería con demanda que incluye a 16 trabajadores.

    Uno no había optado por esta vía y otra, Teresa , parece que fue excluida por error.

    Recayó sentencia del Juzgado de 1 Instancia número 10 de Oviedo, de 27 de febrero de 1.997 que desestimó la demanda (no se había demandado a Gascón S.A.), si bien otra resolución de la Audiencia Provincial, de 30 de abril de 1.998, ordenó retrotraer las actuaciones a la comparencia, que fijó para el 3 de junio de 1.998.

    Finalmente la demanda de tercería fue estimada por sentencia del Juzgado, de 30-10-1998, declarando el derecho de los demandantes a ser reintegrados de sus créditos con preferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 23-2-2000, pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo, a la fecha del despido, interpuesto por el Abogado del Estado.

  6. - En la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo, la representación de los trabajadores de UGT en el conflicto colectivo, llevada por el Sr. Gustavo , había conseguido trabar embargo del saldo de una cuenta abierta a nombre de la Sindicatura de la Quiebra en la entidad bancaria Credit Lyonnais España S.A., oficina de la C/ Dr. Casal de Oviedo, así como embargo de inmuebles, planta baja y primera, del edificio número cuatro de la Calle Martínez Marina de Oviedo.

    El saldo de la citada cuenta ascendía a 15.568.258 ptas.

  7. - El día 14 de marzo de 2.000, los tres sindicatos de la quiebra, actuando como tales, y el actor, en su condición de Letrado de la Asesoría del Sindicato Unión General de Trabajadores de Asturias, llegaron a un acuerdo, cuyos términos, en lo que a esta litis puede trascender, se transcriben:

    "IV.- Que el Letrado Sr Gustavo , en nombre de sus representados, propuso a la Sindicatura de la Quiebra de Gascón, S.A. dar una adecuada solución al contencioso laboral existente, con el siguiente tenor:

    A)Efectuará en nombre de sus clientes la pertinente...

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