STSJ Cantabria , 5 de Diciembre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:2235
Número de Recurso512/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 5 de diciembre de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 512/00, al que se han acumulado los recursos nº 796/00 y 1030/00, interpuestos por ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA y AMIGOS DE SILIO, LOS BLENDIOS y JUNTA VECINAL DE SAN MARTIN DE QUEVEDO, los recursos 512/00 y 796/00 respectivamente, representados por la Procurador Doña Estela Mora Gandarillas y defendidos por la Letrado Doña María Luz Ruíz Sinde, y por el AYUNTAMIENTO DE MOLLEDO, el recurso 1030/00, representado por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 14 de junio, 3 de octubre y 19 de diciembre, todos ellos del año 2000, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto ante la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria contra el otorgamiento del Permiso de Investigación "ELENA".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través de los presentes recursos la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto ante la Consejería de Industria del Gobierno de Cantabria contra el otorgamiento del Permiso de Investigación "ELENA".

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, por la que considera la inexistencia de legitimación por parte de la Junta Vecinal de San Martín de Quevedo, hemos de señalar que tal ausencia de legitimación no es la causa en que debe basarse la hipotética inadmisión del recurso de tal demandante, sino que lo procedente sería entender que existe una ausencia de agotamiento de la vía administrativa previa. En efecto, lo que se trata de denunciar en el presente caso no es que la Junta carezca de interés legítimo para impugnar el permiso de investigación que constituye el objeto del presente recurso, lo que ocurre es que frente a tal acto se alega no se interpuso el preceptivo recurso ordinario, circunstancia esta que resulta desmentida por el expediente administrativo.

TERCERO

Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la que reputa de extemporánea la interposición del recurso, al haber adquirido firmeza la resolución administrativa por interposición extemporánea del recurso ordinario. Hemos de señalar que la Administración demandada, al resolver el citado recurso no apreció tal circunstancia, procediendo a dictar resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000: "Es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso- administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la de que la Administración que no ha hecho objeción alguna por fuera de plazo sobre la interposición ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo el principio del respeto a los propios actos.

CUARTO

Respecto de los recursos interpuestos por Ecologistas en Acción Cantabria y Amigos de Silió, Los Blendios, la resolución que procedió a inadmitir los recursos de alzada deben considerarse ajustadas a derecho, dado que su interposición resultó extemporánea, por cuanto notificado el acto en fecha 26 de octubre, el recurso de alzada no se interpone sino hasta el 27 de noviembre siguiente.

Una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado que el cómputo de los plazos por meses ha de realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, esto es, de fecha a fecha, siendo el día final del mismo el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida. El hecho de que los plazos comiencen a correr desde el día siguiente al de la notificación no desvirtúa tal criterio, puesto que un mes que comienza a computarse desde el día 19 finaliza el día 18 del mes siguiente, ya que el día 19 posterior correspondería a otro mes del cómputo. De ahí que la finalización del plazo sea coincidente con el ordinal de la fecha de la notificación o publicación del acto, como establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1986, 14 de junio de 1989 y 2 de abril de 1990, criterio, además, ratificado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/89, de 13 de febrero.

QUINTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, el acto administrativo sujeto a la revisión de esta Sala, es la concesión de un permiso de investigación que, según lo preceptuado por el art.43 y 44 de la Ley de Minas "concede a su titular el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos destinados a poner de manifiesto uno o varios recurso de la Sección C)

y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación del mismo".

Dicha concesión de explotación se otorgará si, tras las oportunas investigaciones, se han puesto de manifiesto recursos de dicha Sección susceptibles de aprovechamiento racional (art. 61 de la Ley de Minas)

y dará derecho a su titular al aprovechamiento de aquellos recursos que se encuentren dentro del perímetro de la misma.

SEXTO

La dicción literal de dichos preceptos no deja lugar a dudas sobre el contenido del permiso de investigación, el cual no otorga derechos de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), ni lleva aparejado, lógicamente, la posibilidad de realización de las tareas y labores de explotación destinadas a la extracción de dichos recursos sino que tan sólo autoriza a su titular a realizar trabajos de prospección minera para determinar no sólo si dichos recursos existen, sino igualmente su naturaleza y características, con el fin de solicitar con posterioridad la concesión de la explotación si así le conviene al titular de áquel.

SEPTIMO

El principal problema y motivo de impugnación que se plantea en el presente recurso, es su compatibilidad con la normativa urbanística municipal y más concretamente las Normas Subsidiarias de Molledo que clasifican el suelo sobre el que se ubica el permiso de explotación como "Suelo no Urbanizable de Especial Protección Forestal", lo que, de conformidad con el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, impediría y vetaría ya de antemano cualquier tipo de usos que fueran contrarios o incompatibles...

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