STSJ Cantabria , 20 de Octubre de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1884
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 20 de octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 322/00, interpuesto por A.R.C.A., representado por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso contra el DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA representado por la Procuradora Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterría. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de abril de 2001 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 27 de mayo de 1999 por la que se aprueban definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de recurrido y la Diputación Regional de Cantabria solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 14 de octubre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 27 de mayo de 1999 por la que se aprueban definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación esgrimidos por la Asociación A.R.C.A. versa en torno a la inadecuación temporal de la aprobación de la Revisión de las NNSS del municipio de San Vicente de la Barquera, ya que se ha procedio a aprobar dicho instrumento de planeamiento urbanístico municipal sin que previamente se hubiera redactado y aprobado un Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Oyambre, cuya exigencia viene dada por Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, posterior en el tiempo a la Ley 4/88, por la que se declara a Oyambre parque natural, siendo así que el municipio de San Vicente de la Barquera se encuentra incluido dentro de los límites de dicho parque natural, por lo que sus prescripciones deberán ser íntegramente respetadas por la normativa urbanística municipal.

Tal exigencia deriva directamente de lo dispuesto en el art. 5 de la mencionada Ley 4/89, que expresamente señala que "Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturlales se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

TERCERO

La Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en el recurso 42/99, en el que se cuestionaba la legalidad del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola- Ganadera de Oyambre, señalando expresamente que:

"Una vez entrada en vigor la Ley de "Oyambre" y mientras incomprensiblemente se dejaban transcurrir los años sin redactar el plan especial, se produjo la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que según expresa en su Exposición de Motivos, viene a dar cumplimiento a ese mandato que la Constitución contiene en su art. 45, sustituyendo a la Ley de 1975.

La mencionada ley, en lo que concierne al objeto de este recurso, establece un sistema de planificación ambiental principalmente centrado en la declaración, planificación y gestión de espacios naturales protegidos, planificación donde alcanzan especial protagonismo los denominados Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), configurados "como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral de determinadas zonas para la conservación y recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger", y cuya regulación posteriormente será detallada, en el ámbito concreto de cada espacio natural declarado, mediante los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).

Debe destacarse que la normativa establecida por los PORN es vinculante para la ordenación territorial y urbanística, en cuanto la Ley 4/1989 establece la prevalencia de los PORN y PRUG sobre los instrumentos de Ordenación territorial y física (arts. 5.2 y 19.2). Por lo tanto, se trata de planes obligatorios y ejecutivos, que se sitúan sobre los planes de ordenación territorial o física existentes, suponiendo un límite para ellos, de tal manera que la ley ordena que todos los planes urbanísticos se adapten a aquéllos, siendo obligado modificar los preexistentes si se opusieran a un PORN o PRUG posterior. Del mismo modo, durante la tramitación de un PORN no pueden realizarse en su ámbito territorial actividades que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que pueda contravenir la consecución de los objetivos planteados.

Partiendo de esta realidad jurídica, el primer motivo de impugnación se refiere a la inidoneidad del instrumento planificador elegido, plan especial, para lograr la ordenación protectora del espacio físico declarado y delimitado en la Ley 4/88, por entenderse que el mecanismo concreto debió ser el previsto en la Ley 4/1989, el PORN.

La Administración Regional alega en contra de tal motivo de impugnación dos argumentos fundamentales. El primero de ellos, que ya avanzamos debe ser rechazado, se limita a defender la legalidad del plan especial desde la perspectiva de considerar que la Administración se ha limitado, como no podía ser de otro modo, a cumplir el mandato de la Ley 4/88. Este argumento parece olvidar el carácter dinámico e innovador del ordenamiento jurídico, por cuanto la entrada en vigor, antes de cumplirse las previsiones temporales previstas para la redacción del plan especial, de la Ley 4/89 y el diseño de un nuevo modelo de planificación protectora de los espacios naturales protegidos, obligaban a la Administración Autonómica a adaptar las previsiones al nuevo régimen jurídico.

El segundo argumento hace referencia a la compatibilidad entre ambos instrumentos de planificación.

Se argumenta así, que nada impide que sobre un mismo ámbito territorial puedan desplegar sus efectos un plan especial de los regulados en la Ley del Suelo (art. 86 y ss) y en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (art.76 y ss), con un PORN.

La conclusión a la que debemos llegar es que, efectivamente, el Plan Especial es un instrumento idóneo para intervenir sobre los Espacios Naturales Protegidos, dado que como puede concluirse del art. 4 de la Ley 4/1989, la competencia para la planificación medioambiental no...

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