STSJ Cantabria , 23 de Febrero de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:335
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 23 de febrero de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 140/00, interpuesto por DON Arturo , representado por la Procurador Doña María Teresa López Neira y defendido por el Letrado don Luis Miguel Sanz Capa, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 98.306 pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de Febrero de 2000, contra la Resolución de 30 de noviembre de 1999 dictada por el TEARC en el expediente nº 39/00932/98, sobre el valor catastral asignado para 1.997 al inmueble propiedad del recurrente situado en la calle DIRECCION000 NUM000 bajo 08, del municipio de Santander.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de noviembre de 1999 dictada por el TEARC en el expediente nº 39/00932/98, sobre el valor catastral asignado para 1.997 al inmueble propiedad del recurrente situado en la calle DIRECCION000 NUM000 bajo 08, del municipio de Santander.

SEGUNDO

Alega la recurrente en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas y de la subsiguiente declaración de ineficacia del nuevo valor catastral asignado a la falta de motivación del acto administrativo.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (S.de 15- 10-1981). "La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990- cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración-art.106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios."

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (S.TC de 17-7-1981),o, como declara la S. de 16-6-1982,debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta"

no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa", la exigencia debe estimarse cumplida.

TERCERO

Efectuadas las precedentes consideraciones, trátase de determinar si el requisito de la motivación es exigible y debe figurar en la notificación individual del valor catastral revisado. A tal fin, conviene distinguir diversos conceptos inferibles de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales de 28-12-1998 que regulan la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: La "fijación", o determinación "ex novo" del valor catastral, es decir, la asignación originaria o por primera vez de dicho valor, a la que se refiere el artículo 70 de dicha Ley, que remite a los criterios de valoración regulados en sus artículos 67 y 68; la "actualización", o adecuación automática de los valores catastrales mediante la aplicación de unos coeficientes previamente establecidos y que puede llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (art.72); la "modificación", regulada en el artículo 71 de la Ley, que permite la adecuación del valor catastral, entre otros supuestos,cuando, antes de transcurrido el plazo de ocho años (diez, tras la reforma de 1997),el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales...

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