STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2001
Ponente | JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2001:5144 |
Número de Recurso | 455/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n° 455/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1636 ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El acuerdo de 27 de noviembre de 1996 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid de 21 de marzo de 1996, por el que se denegó la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª. Angelina , representado por el Procurador Sr. Foronda Domínguez y bajo la dirección letrada del Sr. de la Red Mantilla.
Como demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Almeida Segura.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución del Colegio de Farmacéuticos, y el acuerdo del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, de 25 de abril de 1996, y 27 de noviembre de 1996 respectivamente, no se ajustan a derecho; y como situación jurídica individualizada, se declare el derecho de Dª. Angelina , para abrir la oficina de farmacia que solicitó en Parquesol; con imposición de las costas a quien temerariamente se oponga a tal pretensión.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el presente recurso, confirme íntegramente los acuerdos impugnados, por su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El acuerdo colegial de primer grado aquí impugnado, confirmado en vía de recurso ordinario, deniega la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia, por cierto formulada al amparo del apartado B del artículo 3.1 del R.D. 909/1978 -según consta en aquella petición existente al folio 1 del expediente administrativo- por dos razones, siendo que no se supera o cumple con el módulo poblacional de 2.000 habitantes (considerandos 2°, 3° y 4°) y que no concurre en la zona delimitada por la peticionaria el carácter o condición de núcleo aislado (considerando 5°).
Sobre esos aspectos recaerá el control de legalidad a que se refiere el artículo 1 de la ley jurisdiccional de 1956 (en adelante L.J.C.A.) y serán examinados los motivos impugnatorios contenidos en la fundamentación de la demanda.
En lo referente al cumplimiento del módulo poblacional se trata de una cuestión de hecho cuya acreditación corre a cargo de la solicitante de la apertura y que debe quedar satisfecha a la cronología de la solicitud. Así lo impone una jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo,...
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STSJ Castilla y León , 29 de Enero de 2002
...condición precisa para admitir una diferenciación. TERCERO Abordando la otra cuestión litigiosa, decir con nuestra sentencia de 31 de octubre de 2001 (Recurso 455/97) que: "En lo referente al cumplimiento del módulo poblacional se trata de una cuestión de hecho cuya acreditación corre a car......