STSJ Castilla y León , 19 de Junio de 2001

PonenteLOPE DEL BARRIO GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:3154
Número de Recurso725/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rec.

Núm. 725 2.001 Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado Presidente D. Lope del Barrio Gutiérrez D. Juan Antonio Alvarez Anllo /

En Valladolid a diecinueve de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 725/2.001 interpuesto por DIRECCION000 , Francisco y Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2.000 (autos n°69/1.999 y 83/1.999 acumulados), dictada en virtud, de demandas promovidas la primera por la empresa DIRECCION000 , contra Francisco y Alonso y la segunda promovida por Francisco Y Alonso , contra la empresa DIRECCION000 sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr DON Lope del Barrio Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 2 y 9 de febrero de 1.999, se presentaron en el Juzgado de lo Social Núm.

Tres de Valladolid demarcas formuladas por la parte actora y la parte demandada, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO. - La empresa demandada DIRECCION000 . esta integrada por los comuneros: Ariadna , Darío , Juan Alberto Y Milagros . SEGUNDO. - La representación de la empresa la ostentaba Dª. Ariadna a quien se le consultaba sobre las decisiones a tomar pos sus empleados, acudiendo todos los días a la Empresa de una a dos horas y para todas las gestiones importantes se requería su firma y autorización. TERCERO. - Los trabajadores demandados han prestado sus servicios para la empresa demandada con al antigüedad, categoría y salario que se indican: D. Francisco desde el 1 de junio de 1972, categoría de Oficial 2 y salario 189.569 pts con inclusión de pagas extras y D. Alonso desde el 1 de junio de 1974, con la categoría de Auxiliar la y salario de 187.209 pts incluido el prorrateo de pagas extras. CUARTO. - Las esposas de los trabajadores demandados Ana María Y Leticia han venido prestando sus servicios, como trabajadoras autónomas desde sus domicilios para la empresa demandante captando clientes percibiendo por cada operación efectuada comisiones entre un 8 y un 10%. QUINTO. - Desde el año 1995 la Gestión Económica de la Empresa así como su control financiero es llevado por la Gestoría Monreal.. SEXTO. - La empresa demandante a cada uno de los actores en concepto de Comisiones dietas o incentivos abonados erróneamente las cantidades por los períodos reflejados en el hecho séptimo de la demanda que se tiene a todos los efectos por reproducidos y ascienden a las cantidades totales de a D. Francisco 24.142.295 y a D. Alonso 25.150.080 pts. SÉPTIMO. - La Empresa demandante se dedica a al actividad de la Publicidad.

OCTAVO

Con fecha 11-1-1999 la empresa demandante presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 27-1-1999 con el resultado de in avenencia. NOVENO. - Con fecha 2-2-1999 la empresa demandante presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado. DECIMO. - Los Trabajadores D. Francisco y D. Alonso con fecha 21-1-1999 presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C frente a la DIRECCION000 .

habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 4-2-1999 con el resultado de sin avenencia.

UNDÉCIMO

Con fecha 9-2- 1999 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

DUODÉCIMO

Los trabajadores D. Francisco y D. Alonso reclaman a la empresa DIRECCION000 . las cantidades y conceptos señalados en el hecho quinto de su demanda que se tiene a todos los efectos por reproducido y asciende a la cantidades totales de D. Francisco 2.701.318 pts y a D. Alonso 5.404.190 pts. DUODÉCIMO. - Los actores venían confeccionando las nominas.

DECIMOTERCERO

Previa solicitud de las partes con fecha 8-4-1999 se dictó Auto acordándose la acumulación de ambas demandas. DECIMOCUARTO. - Con fecha 5-10-1999 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo Fallo es del siguiente tenor: que estimando la excepción de prescripción alegada por la Letrada de los trabajadores D. Francisco y D. Alonso debo estimar prescritas las cantidades reclamados a estos por la Empresa DIRECCION000 . y con ello la desestimación de la demanda por ella formulada y la libre absolución de los trabajadores D. Francisco y D. Alonso y desestimando la demanda formulada por los trabajadores D. Francisco y d. Alonso frente a la empresa DIRECCION000 . debo absolver y absuelvo a la mencionada empresa de las pretensiones contra ella formuladas en esta litis. DECIMOQUINTO. - Con fecha 14-3-2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) cuyo Fundamento de derecho quinto y Fallo son del siguiente tenor literal: "QUINTO. Precisando que el nacimiento de la acción de reintegro tuvo lugar desde el mismo momento en que se produjo el abono de las cantidades reclamadas por la., Comunidad de Bienes, y siendo así que su abono se efectuaba mensualmente, sin duda, y por aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el momento de presentación de la demanda de conciliación (11 de enero de 1999), se hallaba prescrita la acción para exigir el reintegro de toda cantidad abonada por salario anterior al mes de diciembre de 1997, sin que se hallara prescrita la ejercitada para el reintegro de las mensualidades comprendidas entre enero y octubre de 1998, ambas mensualidades inclusive, en contra de los sostenido, sin duda por error, en la sentencia de instancia. "

FALLO

Que...

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