STSJ Andalucía , 16 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:16135
Número de Recurso1377/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.377/2.001 Sentencia nº : 1.906/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciséis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª: Valentina sobre Despido, siendo demandado Jose Carlos habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora comenzó a prestar sus servicios para el demandado el día 7-1-98, ostentando últimamente la categoría profesional de Auxiliar, y percibiendo un salario mensual de 406.449 ptas.

  2. ) La actora fue despedida mediante carta de fecha 25-4-00; copia de dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

  3. ) No se han acreditado los hechos alegados en la carta de despido.

  4. ) Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC el día 28-4-00, se celebró el acto el día 12-5- 00, sin avenencia.

  5. ) la demanda se presentó el día 15-5-00.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita se completen los hechos probados en base a las pruebas documentales aportadas pretensión que aunque intrascendente ha de ser admitida por ser hechos conformes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 85.1 Ley de Procedimiento Laboral e infracción por inaplicación de los arts. 9, 10 y 12 del Convenio Colectivo.

La ratificación de la demanda por el actor puede ser completa, manteniéndola en todos sus términos y contenido, o puede ser parcial, reduciendo sus peticiones y, por lo mismo, introduciendo un desistimiento o una renuncia igualmente parcial. Uno u otro tipo de ratificación actuarán, en todo caso y respecto del fallo que en su día se pronuncie, como medida de valoración del principio de congruencia procesal. De otro lado, la ratificación ha de estimarse como trámite idóneo para la subsanción de los defectos que pudieran serlo en esta secuencia, en el supuesto de que no hubieran sido advertidos por el órgano judicial y corregidos por la parte con anterioridad a la admisión de la demanda. De tratarse de defectos, omisiones o imprecisiones que no pudieran ser subsanados en el trámite de ratificación, el juez o Tribunal, de oficio o a instancia del demandado y previa audiencia de ambas partes, habrá de decretar la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a la admisión del escrito de iniciación del proceso. Tal es la doctrina elaborada por la jurisprudencia ordinaria al interpretar el deber de advertencia que, ex art. 81.1 Ley de Procedimiento Laboral, recae sobre el juzgador, el cual, como ya se puso de relieve al comentar ese pasaje legal, tiene rigurosamente vedado estimar la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda y dictar sentencia absolutoria que dañe de manera irremediable el derecho material ejercitado.

Además de desistir o ratificar la demanda, el actor puede proceder a su ampliación; pero ésta no es ni incondicionada ni ilimitada. La Ley de Procedimiento Laboral consiste exclusivamente las ampliaciones...

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